Auto Supremo AS/1329/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1329/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1329

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Galindo Ríos c/ Empresa "THOR" Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 400-401, interpuesto por Jorge Dulón Pérez, apoderado legal de la empresa "THOR" Ltda., contra el auto de vista Nº 131/05-SSA III de 30 de julio de 2005 (fs. 396), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Carlos Galindo Ríos contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 404, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 32/2004 de 31 de marzo de 2004 (fs. 378-382), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 41.802,21.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima, vacación, subsidios pre-natal y de lactancia; monto que será indexado de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 131/05-SSA III de 30 de julio de 2005 (fs. 396), se anula y repone obrados hasta fs. 377 inclusive, sancionándose a la Secretaria del Juzgado con Bs.- 50.- a cuyo efecto indica que se notifique al Consejo de la Judicatura y no así a la ex Juez, por haber cesado en el cargo por fallecimiento.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma (fs. 400-401), el mismo que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta fs. 377 inclusive, al estado de que el inferior subsane las omisiones y pronuncie nueva resolución; es decir, que la Secretaria del Juzgado, de cumplimiento a la disposición legal contenida en el art. 80 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia de 10 días, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.

III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, la Secretaria del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social, Janneth Cuéllar Chávez, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, desde la última actuación procesal -25 de marzo de 2004- de fs. 377, (el expediente ingresó a despacho) y el a quo dictó sentencia el 31 de marzo de 2004; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral.

Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno a los actuados procesales, porque la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, por ello debe determinarse que, el Tribunal de alzada, debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 387-388, interpuesto por Jorge Dulón Pérez, que fue presentado dentro del término previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., según se tiene a fs. 78 de obrados.

Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 131/05-SSA-III de 30 de julio de 2005 (fs. 396); disponiendo que el Tribunal ad quem, previo sorteo, sin espera de turno y sin dilación, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., dejándose sin efecto el sorteo de fs. 395 vta. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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