Auto Supremo AS/0069/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2006

Fecha: 06-Dic-2006

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso formulado, se


DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Sonia Téllez Tardio c/ Hospital "Santa Bárbara".

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 120 a 121, interpuesto por Bienvenida Casado Calvo, en representación legal del Hospital "Santa Bárbara", contra el Auto de Vista de Fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de liquidación de beneficios sociales, seguido por Sonia Téllez Tardío contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de Fs. 131, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda conforme a ley, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en 15 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia Nro. 080/2001 de Fs. 76 a 78 declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista Nro. 274/01 de Fs. 107 a 109, revoca la sentencia y declara probada la demanda e Improbada la excepción opuesta de contrario. Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, el cual acusa: transgresión de los Arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 6, 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo, concordante ésta última con el 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; asimismo, denuncia violación del Art. 5 del Decreto Reglamentario Laboral y 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937; pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare válida la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso formulado, se concluye lo siguiente:

No es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en las infracciones que indica la parte recurrente, puesto que informado aquél de los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el Juez A quo, efectuó una correcta apreciación y valoración de la prueba arrimada al expediente, atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes, bajo el principio doctrinal que acoge el Art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, el cual exige que el juzgador valore la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios del Derecho Laboral. De esta manera, el Ad quem ha llegado al razonamiento jurídico-legal que consta en el contenido de su resolución; habiéndose determinado que la relación contractual laboral entre las partes tuvo vigencia a partir del memorándum de Fs. 1 -al cual como a los siguientes la entidad demandada les niega validez-, desde el 21 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, totalizando un récord de servicios de 2 años, 2 meses y 28 días, hecho corroborado por la recurrente al responder a la acción, con las derivaciones legales que señala el Art. 140 del Procesal Laboral