Auto Supremo AS/0069/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2006

Fecha: 06-Dic-2006

Por lo expuesto en el acápite anterior, no es cierto que, al no haber aceptado


Al respecto, soslaya la demandada que a tenor del Art. 6 del Sustantivo Laboral, en consonancia con similar norma de su Decreto Reglamentario, el contrato de trabajo puede ser ejecutado de manera verbal o escrita, cuya manifestación es susceptible de abonarse por todos los medios legales probatorios, constituyéndose en ley entre las partes. En tal circunstancia, es definitivo que la relación laboral surge a partir del memorandum que reiteradamente impugna, exigiendo inadecuadamente que sea a través de un "contrato de trabajo"; olvidando que previo al memorando de marras ha existido un acuerdo verbal de voluntades entre los ahora contendientes, que se materializó posteriormente en la literal de Fs. 1, con los requisitos básicos para su validez, a cuya consecuencia, la actora, en aceptación implícita a lo convenido, comienza a desempeñar sus labores para las que fue contratada, todo lo que configura, indudablemente, un contrato de trabajo sin plazo, que se afirma con las sucesivas comunicaciones, amén de la continuidad ininterrumpida en las funciones que ejecutaba en diferentes cargos administrativos, así sea a título de suplencia, puesto que aquéllos tenían correlación con el mismo nivel de remuneración, sin alterar la naturaleza del contrato de trabajo estipulado y que por eso mismo fueron aceptados por la demandante; empero, la última comunicación verbal que se le hizo -que consta en el acta de conciliación de Fs. 7 a 8 del expediente-, definitivamente establece un despido indirecto en el marco legal del Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, y, por consiguiente, le son concernientes legalmente los beneficios sociales reclamados, más no "caprichosa e ilegalmente" como asevera la recurrente, al pretender transferirla, luego de haber cumplido posiciones de responsabilidad en razón de la confianza, con determinado nivel jerárquico, a tareas de aseo y limpieza o trabajo manual como se las designa, cambiando las condiciones de trabajo, con la respectiva disminución de su categoría y, primordialmente, con reducción de su salario: de Bs. 686.- a Bs. 466.-, tal como se verifica en la planilla de salarios que consta a Fs. 60, reproducida a Fs. 93.

Por lo expuesto en el acápite anterior, no es cierto que, al no haber aceptado este nuevo cargo, la demandante hubiera incurrido en la prescripción de los Arts. 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, como también del Art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, "[...] por haber hecho abandono y retirarse voluntariamente de su fuente laboral reasignada o reubicada (labores de aseo), para mejor servicios y suplencias,..." (sic), considerándola como una trabajadora "volante" (¿?); más aún, si los incs. d) y f) Arts. 16 y 9 del Sustantivo y Procesal Laboral, han sido derogados por el Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y peor si la parte demandada prescinde del estado de gravidez de la actora, hecho que era de su conocimiento, tal como lo confiesa a Fs. 19-19 vta., en franca violación del Art. 2º de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, conllevando el nuevo cargo a desempeñar, por el esfuerzo que suponía realizarlo, un riesgo para la salud de la gestante, quien debía merecer un tratamiento especial que le permitiera desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, "...sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.". Resultando también ilógico e irracional, por contradicción, que la recurrente alegue que a la demandante no se le rebajó su salario, "[...] porque ni siquiera se le pagó un salario disminuido,..." y luego exija la presentación de la papeleta de pago que así lo demuestre, con haberes decrecidos