SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 646/01
AUTO SUPREMO Nº 109 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juana Arandia de Molina c/ Ronald José Soliz Villarroel.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-64, interpuesto por Ronald José Soliz Villarroel; Gerente propietario de la Empresa Constructora "Casco Viejo", contra el auto de vista Nro. 382 de 17 de octubre de 2001, cursante a fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Juana Arandia de Molina contra el recurrente; la respuesta de fs. 66, el auto concesorio del recurso de fs. 67, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 44-45 en 9 de agosto de 2001, declarando improbada la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en 17 de octubre de 2001, emitió el auto de vista Nro. 382 de fs. 60, por el que se revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 28.800 en favor de la demandante por concepto de los beneficios sociales demandados. Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, en el que se acusa la violación de los arts. 74, 88 y 91 de la L.G.T. y 94 de su D.R., con el principal fundamento de que los beneficios demandados ya fueron totalmente cancelados por la aseguradora, en un monto mayor al estipulado por ley.
CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribuna Supremo de Justicia, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso, se llega a la siguiente conclusión:
Evidentemente, producido el fallecimiento de Eduardo Molina Arandia por accidente de trabajo, la empresa aseguradora Sistema Plus Salud, contratada por el demandado y cuyo Contrato de Servicios de Salud, cursa a fs. 17-20, procede a la cancelación del Seguro de Vida en favor de la demandante, conforme lo establecido en la Claúsula Sexta Inciso 6-A, es decir el pago de $us. 5.000.- por concepto de Seguro de Muerte Natural o Accidental, conforme reza en el contrato y cuya constancia de pago cursa a fs. 15-16 del proceso, mediante el que se evidencia que la demandante ha recibido en su totalidad el pago del dicho seguro. Consiguientemente, el pago demandado por aquella y reconocido por el Tribunal Ad quem mediante el auto de vista recurrido, no resalta sino por su ilegalidad, puesto que se pretende, por una parte, y se dispone, por otra, el pago doble de un mismo beneficio, como acertadamente entendió y resolvió el Juez de primera instancia.
En efecto, el seguro de vida contratado por el demandado, precisamente tenía como objeto el cubrir la contingencia del fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo y no sólo eso, sino hasta por muerte natural o invalidez permanente. De esa manera el demandado puso a salvo el derecho de los herederos del trabajador fallecido, en el caso de la demandante, asegurando, precisamente, el pago del beneficio establecido por los arts. 74, 88 de la L.G.T. y 94 de su D.R., de donde resulta irrelevante que el pago sea realizado directamente por el empleador o por la compañía aseguradora que él contrató y al haberlo hecho de esta última forma, ha quedado cumplida aquella su obligación y, más aún, en monto notoriamente mayor al establecido por las citadas normas legales.
Consecuentemente, al estar debidamente cubierto el beneficio de indemnización por causa de muerte, el Tribunal Ad quem con notorio desacierto ha vulnerado las disposiciones acusadas de violadas correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 60 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 44-45. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de fs. 69, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Para resolución, según convocatoria de fs. 70, interviene el Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 646/01
AUTO SUPREMO Nº 109 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juana Arandia de Molina c/ Ronald José Soliz Villarroel.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-64, interpuesto por Ronald José Soliz Villarroel; Gerente propietario de la Empresa Constructora "Casco Viejo", contra el auto de vista Nro. 382 de 17 de octubre de 2001, cursante a fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Juana Arandia de Molina contra el recurrente; la respuesta de fs. 66, el auto concesorio del recurso de fs. 67, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 44-45 en 9 de agosto de 2001, declarando improbada la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en 17 de octubre de 2001, emitió el auto de vista Nro. 382 de fs. 60, por el que se revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, dispone el pago de Bs. 28.800 en favor de la demandante por concepto de los beneficios sociales demandados. Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, en el que se acusa la violación de los arts. 74, 88 y 91 de la L.G.T. y 94 de su D.R., con el principal fundamento de que los beneficios demandados ya fueron totalmente cancelados por la aseguradora, en un monto mayor al estipulado por ley.
CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribuna Supremo de Justicia, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso, se llega a la siguiente conclusión:
Evidentemente, producido el fallecimiento de Eduardo Molina Arandia por accidente de trabajo, la empresa aseguradora Sistema Plus Salud, contratada por el demandado y cuyo Contrato de Servicios de Salud, cursa a fs. 17-20, procede a la cancelación del Seguro de Vida en favor de la demandante, conforme lo establecido en la Claúsula Sexta Inciso 6-A, es decir el pago de $us. 5.000.- por concepto de Seguro de Muerte Natural o Accidental, conforme reza en el contrato y cuya constancia de pago cursa a fs. 15-16 del proceso, mediante el que se evidencia que la demandante ha recibido en su totalidad el pago del dicho seguro. Consiguientemente, el pago demandado por aquella y reconocido por el Tribunal Ad quem mediante el auto de vista recurrido, no resalta sino por su ilegalidad, puesto que se pretende, por una parte, y se dispone, por otra, el pago doble de un mismo beneficio, como acertadamente entendió y resolvió el Juez de primera instancia.
En efecto, el seguro de vida contratado por el demandado, precisamente tenía como objeto el cubrir la contingencia del fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo y no sólo eso, sino hasta por muerte natural o invalidez permanente. De esa manera el demandado puso a salvo el derecho de los herederos del trabajador fallecido, en el caso de la demandante, asegurando, precisamente, el pago del beneficio establecido por los arts. 74, 88 de la L.G.T. y 94 de su D.R., de donde resulta irrelevante que el pago sea realizado directamente por el empleador o por la compañía aseguradora que él contrató y al haberlo hecho de esta última forma, ha quedado cumplida aquella su obligación y, más aún, en monto notoriamente mayor al establecido por las citadas normas legales.
Consecuentemente, al estar debidamente cubierto el beneficio de indemnización por causa de muerte, el Tribunal Ad quem con notorio desacierto ha vulnerado las disposiciones acusadas de violadas correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 60 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 44-45. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de fs. 69, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Para resolución, según convocatoria de fs. 70, interviene el Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara