Auto Supremo AS/1341/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1341/2006

Fecha: 09-Dic-2006

2


Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".

2.- Ahora bien, el art. 120 de la L.G.T., dispone que "Las acciones y derechos provenientes de ésta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", en concordancia con los arts. 163 y 164 de su D.R. Bajo este lineamiento de orden legal, de la revisión de obrados se evidencia que la relación laboral entre Ricardo Moreno Parada y la empresa demandada empezó el 4 de enero de 1999 y culminó el 9 de septiembre de 2003, con una duración de 4 años, 8 meses y 5 días; asimismo, la demanda de fs. 30-31 fue presentada en estrados judiciales el 3 de abril de 2004, resultando por ello que no se operó la prescripción por el pago de primas respecto de los dos últimos años, añadiéndose el hecho del pago del referido derecho realizado por la propia empresa demandada, conforme consta en el finiquito de fs. 54 de 18 de diciembre de 2003; pero, si es evidente que se operó la prescripción del derecho de las primas con relación a las anteriores gestiones (1999, 2000 y 2001) que equivocadamente otorgaron los jueces de instancia en beneficio del recurrente, lo que corresponde enmendar