SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1344
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Armando de la Vega Suárez c/ Empresa "COMEXIN" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 545-548, interpuesto por Jaime Urcullo Reyes, apoderado en representación de Julio Eduardo Rovira Miranda, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa "COMEXIN S.A.", y de fs. 550-551, planteado por el demandante Armando de la Vega Suárez, contra el auto de vista de No. 179/05 SSA-I de 13 de septiembre de 2005 (fs. 542-543), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 552-554, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 22/2003 el 24 de marzo de 2003 (fs. 345-348), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, ordenando a la empresa demandada el pago a favor del actor beneficios sociales, según la liquidación inserta, la suma total de $us. 9.765.-
En grado de apelación, instaurada por la empresa demandada, por auto de vista No. 179/05 SSA-I de 13 de septiembre de 2005 (fs. 542-543), se revocó en parte la sentencia 22/2003 de 24 de marzo de 2003 de fs. 345-348, sin costas en ambas instancias, eliminando los $us. 5.000, por concepto de "utilidades por el proyecto".
Dicho fallo motivó, que ambas partes interpongan recurso de casación de fs. 545-548, planteado por el apoderado de la empresa demandada y fs. 550-554 por el demandante, los que se sintetizan a continuación:
I.- La empresa demandada "COMEXIN S.A.", sin precisar en que efecto planteó su recurso de casación, acusa que el auto de vista incurre en falta de buena interpretación y atención a la prueba; que no procede el pago del desahucio, tampoco la concesión por utilidades y primas ni compensación por vacación no usada; por lo que impetra que se case en parte el auto de vista y, deliberando en el fondo, se establezca los conceptos y montos de beneficios que deben pagarse, teniendo como límite el memorial de fs. 1; sin exponer un petitorio claro y concreto.
II.- A su vez, el actor de manera contradictoria plantea casación y/o nulidad, aunque luego aclara como casación en el fondo, concretando su reclamo sobre la supresión de los $us. 5.000 por utilidades del proyecto, dispuesta en el auto de vista recurrido, expresando que no existe ninguna duplicidad con el pago de primas, justifica que el pago de $us. 5.000 fue ofrecido por la empresa mediante carta de fs. 202 en retribución a su trabajo sin estar sujeta a ningún tipo de condición, por lo que solicita se case en parte el auto de vista y se proceda al reconocimiento y cancelación de la participación de utilidades.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
I.- Con relación al recurso planteado por la empresa demandada, del modo formulado deberá presumirse fue interpuesto en el fondo, del cuál se concluye: a) el recurrente no citó la disposición legal vulnerada, menos precisó de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado; al contrario, el tribunal de alzada realizó no sólo una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que sustentan el auto recurrido, con la facultad de libre valoración de la prueba aportada al proceso, en función a lo dispuesto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, revocando en parte la sentencia, eliminando los $us. 5.000.- por concepto de "utilidades por el proyecto"; b) también se advierte correcta aplicación de los arts. 3 incs. g), h) y j); 66; 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., en razón de que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; por cuanto es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. En la especie, el recurso no es más que una reiteración a los argumentos de la apelación, los cuales conforme consta de obrados ya merecieron análisis y resolución en segunda instancia.
II.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor, corresponde puntualizar: a) conforme previenen los arts. 59 y 60 del Cód. Proc. Trab., el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento, pero precautelando que las partes no se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley; además debe tenerse presente que las resoluciones judiciales que concluyen un proceso, deben contener determinaciones precisas, puntuales y cumplir los requisitos instituidos en los arts. 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., 201 y 202 del Cód. Proc. Trab., estableciendo la manera en que debe ejecutarse la resolución y producir los efectos jurídicos buscados; pues no se puede emitir una resolución que no responda a la normativa que rige el instituto litigado; b) sobre el reclamo de la retribución por participación de utilidades, no es evidente ni procede por las razones siguientes: en primer lugar, porque la carta de fs. 202, que efectuó la promesa de pago, sí estuvo sujeta a una condición, porque no obstante que fijó la suma de $us. 5.000, empero también establecía que el monto sería precisado con exactitud "una vez determinados los costos del proyecto", sin que ello implique que estuviera demostrado en el proceso, perjuicio o pérdida para la empresa, como precipitadamente sostiene el auto de vista, porque la certificación de la Mutual La Paz de fs. 303 fue desvirtuada por otra de la misma entidad cursante a fs. 349, y en cuanto a los informes periciales, presentados por la empresa demandada a su conveniencia, se aplica lo dispuesto por el art. 189 del Cód. Proc. Trab.; por otro lado, esta promesa futura al constituir una liberalidad extra legal de la parte patronal, no existe norma alguna que obligue dicho pago ni puede formar parte de los beneficios sociales, como acertadamente ha establecido el tribunal de apelación.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 545-548 y 550-554; sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Armando de la Vega Suárez c/ Empresa "COMEXIN" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 545-548, interpuesto por Jaime Urcullo Reyes, apoderado en representación de Julio Eduardo Rovira Miranda, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa "COMEXIN S.A.", y de fs. 550-551, planteado por el demandante Armando de la Vega Suárez, contra el auto de vista de No. 179/05 SSA-I de 13 de septiembre de 2005 (fs. 542-543), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 552-554, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 22/2003 el 24 de marzo de 2003 (fs. 345-348), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, ordenando a la empresa demandada el pago a favor del actor beneficios sociales, según la liquidación inserta, la suma total de $us. 9.765.-
En grado de apelación, instaurada por la empresa demandada, por auto de vista No. 179/05 SSA-I de 13 de septiembre de 2005 (fs. 542-543), se revocó en parte la sentencia 22/2003 de 24 de marzo de 2003 de fs. 345-348, sin costas en ambas instancias, eliminando los $us. 5.000, por concepto de "utilidades por el proyecto".
Dicho fallo motivó, que ambas partes interpongan recurso de casación de fs. 545-548, planteado por el apoderado de la empresa demandada y fs. 550-554 por el demandante, los que se sintetizan a continuación:
I.- La empresa demandada "COMEXIN S.A.", sin precisar en que efecto planteó su recurso de casación, acusa que el auto de vista incurre en falta de buena interpretación y atención a la prueba; que no procede el pago del desahucio, tampoco la concesión por utilidades y primas ni compensación por vacación no usada; por lo que impetra que se case en parte el auto de vista y, deliberando en el fondo, se establezca los conceptos y montos de beneficios que deben pagarse, teniendo como límite el memorial de fs. 1; sin exponer un petitorio claro y concreto.
II.- A su vez, el actor de manera contradictoria plantea casación y/o nulidad, aunque luego aclara como casación en el fondo, concretando su reclamo sobre la supresión de los $us. 5.000 por utilidades del proyecto, dispuesta en el auto de vista recurrido, expresando que no existe ninguna duplicidad con el pago de primas, justifica que el pago de $us. 5.000 fue ofrecido por la empresa mediante carta de fs. 202 en retribución a su trabajo sin estar sujeta a ningún tipo de condición, por lo que solicita se case en parte el auto de vista y se proceda al reconocimiento y cancelación de la participación de utilidades.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
I.- Con relación al recurso planteado por la empresa demandada, del modo formulado deberá presumirse fue interpuesto en el fondo, del cuál se concluye: a) el recurrente no citó la disposición legal vulnerada, menos precisó de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado; al contrario, el tribunal de alzada realizó no sólo una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que sustentan el auto recurrido, con la facultad de libre valoración de la prueba aportada al proceso, en función a lo dispuesto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, revocando en parte la sentencia, eliminando los $us. 5.000.- por concepto de "utilidades por el proyecto"; b) también se advierte correcta aplicación de los arts. 3 incs. g), h) y j); 66; 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., en razón de que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; por cuanto es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. En la especie, el recurso no es más que una reiteración a los argumentos de la apelación, los cuales conforme consta de obrados ya merecieron análisis y resolución en segunda instancia.
II.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor, corresponde puntualizar: a) conforme previenen los arts. 59 y 60 del Cód. Proc. Trab., el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento, pero precautelando que las partes no se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley; además debe tenerse presente que las resoluciones judiciales que concluyen un proceso, deben contener determinaciones precisas, puntuales y cumplir los requisitos instituidos en los arts. 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., 201 y 202 del Cód. Proc. Trab., estableciendo la manera en que debe ejecutarse la resolución y producir los efectos jurídicos buscados; pues no se puede emitir una resolución que no responda a la normativa que rige el instituto litigado; b) sobre el reclamo de la retribución por participación de utilidades, no es evidente ni procede por las razones siguientes: en primer lugar, porque la carta de fs. 202, que efectuó la promesa de pago, sí estuvo sujeta a una condición, porque no obstante que fijó la suma de $us. 5.000, empero también establecía que el monto sería precisado con exactitud "una vez determinados los costos del proyecto", sin que ello implique que estuviera demostrado en el proceso, perjuicio o pérdida para la empresa, como precipitadamente sostiene el auto de vista, porque la certificación de la Mutual La Paz de fs. 303 fue desvirtuada por otra de la misma entidad cursante a fs. 349, y en cuanto a los informes periciales, presentados por la empresa demandada a su conveniencia, se aplica lo dispuesto por el art. 189 del Cód. Proc. Trab.; por otro lado, esta promesa futura al constituir una liberalidad extra legal de la parte patronal, no existe norma alguna que obligue dicho pago ni puede formar parte de los beneficios sociales, como acertadamente ha establecido el tribunal de apelación.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 545-548 y 550-554; sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.