Auto Supremo AS/1349/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1349/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1349

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Samuel Toledo Llupanque y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-131, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 236/2005-SSA-II, de 24 de septiembre de 2005, (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Samuel Toledo Llupanque, Eloy Cordero Peñarrieta, Guido Corsino Gonzáles Foronda e Isidro Medina Coria, contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 132-134, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 39/04, 2 de abril de 2004, (fs. 107-109), en la que declaró probada en parte la demanda de fs. 16-17, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a los demandantes Guido Corsino Gonzáles Foronda, Eloy Cordero Peñarrieta, Isidoro Medina Coria y Samuel Toledo Llupanque, la suma de Bs. 38.439,28.-, 53,539,82.-, 45.133,79.-, y 21.476,74.-, respectivamente, por concepto de reintegro de indemnización, desahucio, vacaciones y horas extras.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 236/0005-SSA-II de 24 de septiembre de 2005, (fs. 124), revoca en parte la sentencia, con la modificación que sólo se reconoce las horas extras demandadas por las últimas dos gestiones trabajadas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandada, (fs. 129-131), en el que alegó que el auto de vista contiene aseveraciones equivocadas generando un fallo injusto, violatorio de la presunción legal establecida por el art. 182 inc. g) del Cód. Proc. Trab., al ordenar el pago de 2 años de horas extras, pese a que a fs. 28 se acreditó que se canceló por dicho concepto por los últimos tres meses, tomándose en cuenta documentos públicos y no personales referidos a los actores, incurriéndose en mala apreciación de las pruebas, por lo que concluye solicitando que este Tribunal, en casación revoque la sentencia y el auto de vista, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para ello, con carácter previo se debe recordarse que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación, es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, los errores "in judicando" establecidos en el art. 253 del cód. Pdto. Civ., y no identifica de manera precisa la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que consten en obrados mediante actos o documentos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y que permitan abrir la competencia de este Tribunal para volver a analizar dicha prueba.

II.- Que a este efecto, de la revisión del recurso, se colige que, no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista para que se pueda casar el mismo, porque hace una relación de antecedentes y refiere que el auto de vista contiene aseveraciones equivocadas y contrarias a la presunción instituida por el art. 182 inc. g) del Cód. Proc. Trab., citando el documento de fs. 28, como si ese documento desvirtuara dicha presunción, para posteriormente realizar un análisis de varios documentos, sin identificar alguna norma presuntamente violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, tampoco identifica los presuntos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues la simple relación del expediente, no justifica la existencia de dichos errores, a tenor del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., y por ello impidió se abra la competencia de éste Tribunal.

III.- En consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 129-131.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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