Auto Supremo AS/1350/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1350/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1350

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Zuleika Jaldin Montero c/ Empresa de Café "CHIRIGUANO".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 202-204, interpuestos por Zuleika Jaldin Montero, contra el auto de vista Nº 275 de 21 de junio de 2005, (fs. 198-199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por la indicada recurrente, contra la empresa Café Chiruguano, la respuesta de fs. 206-207, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 11 de 10 de febrero de 2005, (fs. 163-166), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a la actora Bs. 6.099,04.-, por desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacación, sueldo devengado y horas extras.

En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado Nº 275 de 21 de junio de 2005, (fs. 198-199), se confirma en parte la sentencia apelada, ordenando el pago de Bs. 1.655,29 por concepto de aguinaldo en duodécimas, vacación, sueldo devengado y horas extras, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo, interpuesto por la demandante Zuleika Jaldin Montero (fs 202-204), en el que luego de hacer una análisis del auto de vista, concluye indicado que existió una interpretación y aplicación subjetiva de la norma vigente en la materia, existiendo errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por eso solicita que se conceda el recurso para que este Tribunal revoque el auto de vista, declarando probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para ello, con carácter previo se debe recordar que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación, es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, los errores "in judicando" establecidos en el art. 253 del cód. Pdto. Civ., y no identifica de manera precisa la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que consten en obrados mediante actos o documentos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y que permitan abrir la competencia de este Tribunal para volver a analizar dicha prueba.

II.- Que a este efecto, de la revisión del recurso, se colige que, no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar en su recurso de casación en el fondo, cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista para que se pueda casar el auto recurrido, porque sólo hace una relación de antecedentes y refiere una interpretación y aplicación subjetiva de la norma vigente en la materia, sin identificar ninguna norma presuntamente violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, tampoco identifica los presuntos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues la simple relación del auto de vista, seguido de interrogantes respecto de su texto, no justifican la existencia de dichos errores, es decir la recurrente incumplió el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., y por ello impidió se abra la competencia de éste Tribunal.

III.- En consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad en el fondo, de fs. 202-204, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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