SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1359
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Burgoa Velásquez c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en el forma de fs. 124-126, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales y Jaime Hurtado Poveda, apoderados de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 89/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 119-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Marco Antonio Burgoa Velásquez contra la entidad que representan los apoderados recurrentes, la respuesta de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 76/2005 de 23 de noviembre de 2005 (fs. 94-101), declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Distrito Comercial Sud, Dirección Gas Natural Potosí, cancele al actor el monto de Bs.-37.110,86.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo doble y otros pagos pendientes en el finiquito de fs. 48; además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 89/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 119-121), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, los apoderados de la entidad demandada interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 124-126), los que se pasan a examinar:
a) Como recurso de casación en el fondo acusan la violación y aplicación indebida de ley expresa de manera general, sin precisar disposición legal sustantiva como supuestamente vulnerada por el Tribunal de alzada, ni identificar cual la causal de procedencia en que funda su recurso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., asimismo aduce que el auto de vista contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, no refiere que prueba, es decir, no especifica su ubicación, folio dentro del expediente, en suma, carece de apropiada fundamentación.
b) Como recurso de casación en la forma, igualmente no fundamenta debidamente el porqué solicita la nulidad de obrados, simplemente indica que el juez de mérito actuó ultrapetita, olvidando que el recurso de casación debe circunscribirse a lo resuelto en el auto de vista recurrido, conforme dispone el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque no identifica ni precisa de manera clara, concreta y precisa, cual la norma vulnerada que hace al recurso de casación en el fondo y al recurso de casación en la forma, con ausencia de la especificación y fundamentación exigidas por dicho precepto legal, por cuanto sólo se limita a realizar mención en forma genérica que se ha interpretado y aplicado indebidamente la ley, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 124-126, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Burgoa Velásquez c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en el forma de fs. 124-126, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales y Jaime Hurtado Poveda, apoderados de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 89/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 119-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Marco Antonio Burgoa Velásquez contra la entidad que representan los apoderados recurrentes, la respuesta de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 76/2005 de 23 de noviembre de 2005 (fs. 94-101), declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Distrito Comercial Sud, Dirección Gas Natural Potosí, cancele al actor el monto de Bs.-37.110,86.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo doble y otros pagos pendientes en el finiquito de fs. 48; además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 89/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 119-121), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, los apoderados de la entidad demandada interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 124-126), los que se pasan a examinar:
a) Como recurso de casación en el fondo acusan la violación y aplicación indebida de ley expresa de manera general, sin precisar disposición legal sustantiva como supuestamente vulnerada por el Tribunal de alzada, ni identificar cual la causal de procedencia en que funda su recurso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., asimismo aduce que el auto de vista contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, no refiere que prueba, es decir, no especifica su ubicación, folio dentro del expediente, en suma, carece de apropiada fundamentación.
b) Como recurso de casación en la forma, igualmente no fundamenta debidamente el porqué solicita la nulidad de obrados, simplemente indica que el juez de mérito actuó ultrapetita, olvidando que el recurso de casación debe circunscribirse a lo resuelto en el auto de vista recurrido, conforme dispone el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque no identifica ni precisa de manera clara, concreta y precisa, cual la norma vulnerada que hace al recurso de casación en el fondo y al recurso de casación en la forma, con ausencia de la especificación y fundamentación exigidas por dicho precepto legal, por cuanto sólo se limita a realizar mención en forma genérica que se ha interpretado y aplicado indebidamente la ley, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 124-126, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.