Auto Supremo AS/1367/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1367/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1367

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carmen Silvia Olguín Rodríguez c/ Empresa "JACARANDA" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 interpuesto por Marcelo Vásquez Chávez, representante legal de JACARANDA S.A., contra el auto de vista Nº 318/2005 de 20 de noviembre de 2005 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Carmen Silvia Olguín Rodríguez contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 84, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 5 de julio de 2003 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-5 vta. e improbada la excepción perentoria de pago documentado, ordenándose a Jorge Marcelo Vásquez Chávez, en su calidad de gerente propietario de la Empresa JACARANDA, otorgue a la demandante los subsidios de lactancia que le corresponden.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 318/2005 de 20 de noviembre de 2005 (fs. 75), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el gerente propietario de la empresa demandada debe cancelar el correspondiente subsidio de lactancia desde diciembre de 2002 hasta agosto de 2003, al haberse cancelado este beneficio hasta el mes de noviembre de 2002, sin costas por la modificación.

Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando que los juzgadores han incurrido en errores que derivan en nulidad de sus actos, solicitando se case el auto recurrido y deliberando en el fondo y en la forma se anule dicho auto y todas las actuaciones viciadas de nulidad; petitorio anfibológico, que extráñamente no concreta correctamente su reclamo, dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, incumpliendo la norma contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar el art. 205 del Cód. Proc. Trab. y art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y el Reglamento de Asignaciones Familiares vigente, como supuestamente violentados y mal interpretados; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún cita los folios del auto impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 80, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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