Por su parte, el art
Luego, el art. 27 señala que "La competencia de un Tribunal o Juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan."
Por su parte, el art. 42 del Cód. Proc. Trab., dispone: "La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador;
b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
c) Por el domicilio del demandado."
En el caso de autos, se encuentra en controversia la competencia del juzgador, en razón del territorio, la misma que, conforme al citado art. 42 del Cód.Proc.Trab., se encuentra subordinada a la elección del trabajador, en razón de: a) El lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) El lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo y; c) Por el domicilio del demandado."
En la materia, la actora eligió el lugar donde prestó servicios y el de la celebración del contrato y si bien es cierto que dada la naturaleza del cargo desempeñado contaba con la necesidad de trasladarse o ejercer el cargo en otros distritos, el domicilio principal lo determinó el empleador al otorgarle una vivienda en la ciudad de La Paz, probanza que no fue desvirtuada, como tampoco fue desvirtuado el hecho que el contrato se haya celebrado en la ciudad de La Paz, a mérito que el demandado, no presentó el referido contrato conforme era su deber y obligación en el marco del art. 150 del Cód. Proc. Trab., sin que resulte suficiente sus pruebas que demuestran tener su domicilio en la ciudad de Oruro, por cuanto ante la eventualidad de que, tanto la demandante como el demandado, tengan domicilios en distritos diferentes, la competencia se determinará a elección del demandante, con arreglo al citado art. 42 del adjetivo laboral, más aún, si como en el caso presente la entidad demandada tiene oficinas en la ciudad de La Paz, conforme se ha demostrado por la literal de fs. 24, cuyo original mal se pudo reclamar a la actora, toda vez que el mismo constituye un documento que el empleador no entrega a sus trabajadores al momento de su retiro
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa violación de los arts
- Asimismo, arguye que el reclamo presentado por la actora ante el Ministerio de Trabajo, esa
- Con estos fundamentos solicita a este Tribunal casar el auto en cuestión y, deliberando en
- CONSIDERANDO: Que, considerados los fundamentos del recurso y los datos del proceso, se tiene
- El art
- Por su parte, el art
- Consiguientemente, al revocar, el tribunal de apelación, la resolución de primera instancia, mal pudo infringir
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
