Auto Supremo AS/1415/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1415/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1415

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: José Miguel Romero Solíz c/ Corporación Multidisciplinaria & Asociados "COMAS" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65, interpuesto por América Vanessa Morales Carrasco, en representación de Germán Marañón Sejas, presidente del directorio de la empresa Corporación Multidisciplinaria & Asociados S.A. (COMAS), contra el auto de vista Nº 282/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 61-62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por José Miguel Romero Soliz, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 71, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 30 de junio de 2003 (fs. 49-50), declarando probada la demanda de fs. 7, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que la Empresa demandada COMAS, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 34.474,29.- por indemnización, vacaciones y primas.

En grado de apelación, formulada por la representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 282/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 61-62), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación de fs. 64-65, planteado por la representante de la empresa demandada en el que luego de hacer un análisis de la demanda, referir que el actor es igualmente socio de la empresa demandada la que fue constituida el año 1.997 y por ello no es posible que el demandante tuviera diez años de antigüedad, fundamenta que el auto de vista incurre en omisiones insalvables que afecta al fondo y la forma de la resolución, porque vulneran sus derechos y particularmente el orden público, al no aplicarse lo previsto en los arts. 120, 202 in fine del Cód. Proc. Trab., 163 "de su D.R." y en mérito al art. 133 del indicado Cód. Proc. Trab., opone la excepción sobreviniente de prescripción, porque según la demanda presentada el 21 de mayo de 2003, la relación laboral, concluyó el 3 de mayo de 2000.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista, declare improbada la demanda y probada la excepción sobreviniente de prescripción, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando e in procedendo, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido o anularse obrados hasta el vicio más antiguo; porque hace una relación del proceso, fundamentando que se hubiera incurrido en omisiones insalvables que afectan al fondo y a la forma, refiriendo que se aplicaron varias normas del Código Procesal del Trabajo y "su Decreto Reglamentario", pese a que no existe ésta disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico e interponiendo una excepción sobreviniente, que no puede ser considerada en el estado actual del proceso, pues la finalidad del recurso de casación en el fondo, es el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme y por cuya razón este recurso es de puro derecho, en el que no se puede ingresar a analizar hechos o documentos cursantes en el expediente, salvo que se hubiera alegado error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., circunstancia que en autos la recurrente, no ha alegado.

La recurrente ignora que las causales de casación en el fondo, se sustentan en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y las de nulidad o casación en la forma, en el art. 254 del señalado Código adjetivo, siendo causales diferentes que se fundamentan en motivos disímiles y que no pueden confundirse o asimilarse, como erradamente se fundamenta, implicando con ello que la competencia de este Tribunal no se ha abierto.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 64-65, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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