SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1416
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Ofelia Lara Villarroel c/ Laboratorio Foto "PROLAB".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 112-113 interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar, abogado y apoderado en representación de Igor Gino Ayala Montero, propietario del Laboratorio "Foto Prolab", contra el auto de vista No. 02/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por María Ofelia Lara Villarroel contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 22 de septiembre de 2003 (fs. 95-97), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, aclarada a fs. 7, ordenando al demandado en su condición de Gerente propietario del Laboratorio FOTO PROLAB, cancele en 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor de la actora beneficios sociales en la suma de Bs. 9.613,50.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la apoderada del demandado, por auto de vista No. 02/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 108), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó que el propietario de la empresa demandada, por intermedio de su apoderado interponga recurso de nulidad o casación por memorial de fs. 112-113, expresando en síntesis, que el sueldo mensual de la actora era de Bs. 600 más un bono adicional de Bs. 100, pero la sentencia y auto de vista establecen un promedio salarial de Bs. 845,20 que incluye bono de antigüedad; que pese a estar incluido este concepto en el promedio salarial, a la vez, imponen el pago de Bs. 1790,10.- no pudiendo existir doble consecuencia por el mismo hecho; finalmente, que no se consideró el retiro voluntario de la actora por su estado de salud y las cirugías a las que se sometió. Con estos argumentos, fue planteado el recurso de nulidad o casación, de manera contradictoria sin precisar en qué efecto, para impetrar en base a los arts. 251 al 253 del Pdto. Civil, se determine la nulidad hasta el vicio más antiguo; sin concretar cuál es el vicio más antiguo ni exponer un petitorio preciso y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato de escaso contenido jurídico, sin observar las exigencias de técnica procesal; porque aparte de ser confuso, no desvirtúa las resoluciones de instancia, al carecer de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; precisamente por haberse planteado como "recurso de nulidad o casación", sin discriminar o diferenciar los mismos, en razón a que la primera está referida a la casación en la forma y, la segunda, a la casación en el fondo; empero, ambas son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes, que no pueden confundirse entre si.
En la especie, independientemente de lo expresado, el recurrente no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demuestra el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3 del Pdto. Civil; al contrario, da a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, motivos de casación en cualesquiera de tales formas; en consecuencia, el recurso resulta ambiguo.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, hecho que hace inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 112-113; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Ofelia Lara Villarroel c/ Laboratorio Foto "PROLAB".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 112-113 interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar, abogado y apoderado en representación de Igor Gino Ayala Montero, propietario del Laboratorio "Foto Prolab", contra el auto de vista No. 02/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por María Ofelia Lara Villarroel contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 22 de septiembre de 2003 (fs. 95-97), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, aclarada a fs. 7, ordenando al demandado en su condición de Gerente propietario del Laboratorio FOTO PROLAB, cancele en 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor de la actora beneficios sociales en la suma de Bs. 9.613,50.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la apoderada del demandado, por auto de vista No. 02/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 108), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó que el propietario de la empresa demandada, por intermedio de su apoderado interponga recurso de nulidad o casación por memorial de fs. 112-113, expresando en síntesis, que el sueldo mensual de la actora era de Bs. 600 más un bono adicional de Bs. 100, pero la sentencia y auto de vista establecen un promedio salarial de Bs. 845,20 que incluye bono de antigüedad; que pese a estar incluido este concepto en el promedio salarial, a la vez, imponen el pago de Bs. 1790,10.- no pudiendo existir doble consecuencia por el mismo hecho; finalmente, que no se consideró el retiro voluntario de la actora por su estado de salud y las cirugías a las que se sometió. Con estos argumentos, fue planteado el recurso de nulidad o casación, de manera contradictoria sin precisar en qué efecto, para impetrar en base a los arts. 251 al 253 del Pdto. Civil, se determine la nulidad hasta el vicio más antiguo; sin concretar cuál es el vicio más antiguo ni exponer un petitorio preciso y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato de escaso contenido jurídico, sin observar las exigencias de técnica procesal; porque aparte de ser confuso, no desvirtúa las resoluciones de instancia, al carecer de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; precisamente por haberse planteado como "recurso de nulidad o casación", sin discriminar o diferenciar los mismos, en razón a que la primera está referida a la casación en la forma y, la segunda, a la casación en el fondo; empero, ambas son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes, que no pueden confundirse entre si.
En la especie, independientemente de lo expresado, el recurrente no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demuestra el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3 del Pdto. Civil; al contrario, da a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, motivos de casación en cualesquiera de tales formas; en consecuencia, el recurso resulta ambiguo.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, hecho que hace inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 112-113; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.