SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1428
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Manuel Pacombia Condori y otro c/ Empresa "LATIN TECH CENTURY 21" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291-295, interpuesto por Wenceslao David Blacutt Peñaloza, representante legal de la empresa "LATIN TECH CENTURY 21" S.A., contra el auto de vista Nº 268/2005-SSA-I de 29 de noviembre de 2005 (fs. 288-289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mario Manuel Pacombia Condori y Dante Ramos Zuleta contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 297, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 79/2003 de 23 de septiembre de 2003 (fs. 262-265), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor de Mario Manuel Pacombia Condori, la suma de Bs.- 8.950,27.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación por la gestiones 2000 y 2001 y sueldos devengados; mientras que para Dante Ramos Zuleta, se pague el monto de Bs.- 8.350,27.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación por las gestiones 2000 y 2001 y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 268/2005-SSA-I de 29 de noviembre de 2005 (fs. 288-289), se revoca en parte la sentencia apelada y auto de enmienda y complementación de fs. 271 vta., sin costas y, deliberando en el fondo dispone se cancele a favor de Mario Manuel Pacombia Condori, el monto de Bs.- 8.252,22.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacación por dos gestiones; y para Dante Ramos Zuleta, la suma de Bs.- 7.652,22.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacación por dos gestiones; además que la indemnización y el desahucio serán objeto de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 291-295), realizando una relación del expediente cual si se tratara de una fundamentación de agravios, para concluir transcribiendo en forma de listado las causales previstas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R. y, en definitiva, solicitar en forma incongruente y confusa, la casación en el fondo y en la forma pidiendo se case el auto de vista por atentar contra el ordenamiento jurídico boliviano, obviando lo dispuesto en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, el recurso carece de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en el fondo y hace referencia a la casación en la forma; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a realizar una reseña de antecedentes como si se tratara de un memorial de agravios, transcribiendo las supuestas infracciones, sin precisar en qué consiste dicha infracción; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. En el presente caso no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación de forma, pretendiendo dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, con olvido que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 291-295, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Manuel Pacombia Condori y otro c/ Empresa "LATIN TECH CENTURY 21" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291-295, interpuesto por Wenceslao David Blacutt Peñaloza, representante legal de la empresa "LATIN TECH CENTURY 21" S.A., contra el auto de vista Nº 268/2005-SSA-I de 29 de noviembre de 2005 (fs. 288-289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mario Manuel Pacombia Condori y Dante Ramos Zuleta contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 297, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 79/2003 de 23 de septiembre de 2003 (fs. 262-265), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor de Mario Manuel Pacombia Condori, la suma de Bs.- 8.950,27.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación por la gestiones 2000 y 2001 y sueldos devengados; mientras que para Dante Ramos Zuleta, se pague el monto de Bs.- 8.350,27.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación por las gestiones 2000 y 2001 y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 268/2005-SSA-I de 29 de noviembre de 2005 (fs. 288-289), se revoca en parte la sentencia apelada y auto de enmienda y complementación de fs. 271 vta., sin costas y, deliberando en el fondo dispone se cancele a favor de Mario Manuel Pacombia Condori, el monto de Bs.- 8.252,22.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacación por dos gestiones; y para Dante Ramos Zuleta, la suma de Bs.- 7.652,22.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacación por dos gestiones; además que la indemnización y el desahucio serán objeto de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 291-295), realizando una relación del expediente cual si se tratara de una fundamentación de agravios, para concluir transcribiendo en forma de listado las causales previstas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R. y, en definitiva, solicitar en forma incongruente y confusa, la casación en el fondo y en la forma pidiendo se case el auto de vista por atentar contra el ordenamiento jurídico boliviano, obviando lo dispuesto en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, el recurso carece de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en el fondo y hace referencia a la casación en la forma; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a realizar una reseña de antecedentes como si se tratara de un memorial de agravios, transcribiendo las supuestas infracciones, sin precisar en qué consiste dicha infracción; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. En el presente caso no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación de forma, pretendiendo dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, con olvido que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 291-295, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.