SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1432
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Wilfredo Elvio Salazar Cayupan c/ Consultora COPRADEMA S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por Arturo Sardán Gonzáles y Zulema Señoranis Durán, como demandados en representación de la Consultora COPRODEMA S.R.L., contra el auto de vista No. 322/2005 de 29 de octubre de 2005 (fs. 102-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Elvio Salazar Cayupan contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 39/05 el 3 de agosto de 2005 (fs. 71-72), declarando probada la demanda de fs. 15-16 con costas, ordenando a la empresa demandada COPRODEMA representada por los recurrentes, cancelen conforme la liquidación inserta a favor del actor, la suma total de Bs. 29.383,32.- en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, más lo dispuesto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia de los demandados, por auto de vista No. 322/2005 de 29 de octubre de 2005 (fs. 102-103), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 106-107, planteado por los representantes de la empresa demandada, impetrando se case el auto recurrido, disponiendo no haber lugar al pago de ningún sueldo o salario devengado; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
En el recurso, los recurrentes sin precisar en que efecto plantean la casación, alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en error al no haberse pronunciado sobre la confesión provocada del actor de fs. 67, donde habría reconocido y confesado que recibió el pago de su sueldo por el tiempo de cinco meses y, que siempre recibió pagos parciales de sus sueldos; por esa razón señala que no es correcto volver a pagar el 100% sino sólo el pago de reintegros, lo contrario importaría pago doble y atentar lo dispuesto por los arts. 167 del Cód. Proc. Trab., y 16 II de la C.P.E., porque al no tomar en cuenta la prueba de fs. 67, se habría violado dichas normas y el derecho a la defensa.
En la especie, el recurso tampoco precisa en qué causal ampara su reclamo, menos especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas ni demuestran el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme dispone la última parte del art. 253-3 del Pdto. Civ.; porque, si bien el reclamo se concreta al hecho de que los tribunales de instancia no tomaron en cuenta la confesión provocada del actor de fs. 67, donde como declarante confesó haber recibido solo anticipos mensuales; empero con la obligación de la inversión de la prueba, los recurrentes no han demostrado a cuanto asciende tales pagos mensuales de manera incompleta, tampoco el actor aclaró tal circunstancia, no obstante que también tenía el deber de la lealtad procesal y la carga probatoria sobre el monto recibido.
Al presente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106-107, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Wilfredo Elvio Salazar Cayupan c/ Consultora COPRADEMA S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por Arturo Sardán Gonzáles y Zulema Señoranis Durán, como demandados en representación de la Consultora COPRODEMA S.R.L., contra el auto de vista No. 322/2005 de 29 de octubre de 2005 (fs. 102-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Elvio Salazar Cayupan contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 39/05 el 3 de agosto de 2005 (fs. 71-72), declarando probada la demanda de fs. 15-16 con costas, ordenando a la empresa demandada COPRODEMA representada por los recurrentes, cancelen conforme la liquidación inserta a favor del actor, la suma total de Bs. 29.383,32.- en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, más lo dispuesto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia de los demandados, por auto de vista No. 322/2005 de 29 de octubre de 2005 (fs. 102-103), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 106-107, planteado por los representantes de la empresa demandada, impetrando se case el auto recurrido, disponiendo no haber lugar al pago de ningún sueldo o salario devengado; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
En el recurso, los recurrentes sin precisar en que efecto plantean la casación, alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en error al no haberse pronunciado sobre la confesión provocada del actor de fs. 67, donde habría reconocido y confesado que recibió el pago de su sueldo por el tiempo de cinco meses y, que siempre recibió pagos parciales de sus sueldos; por esa razón señala que no es correcto volver a pagar el 100% sino sólo el pago de reintegros, lo contrario importaría pago doble y atentar lo dispuesto por los arts. 167 del Cód. Proc. Trab., y 16 II de la C.P.E., porque al no tomar en cuenta la prueba de fs. 67, se habría violado dichas normas y el derecho a la defensa.
En la especie, el recurso tampoco precisa en qué causal ampara su reclamo, menos especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas ni demuestran el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme dispone la última parte del art. 253-3 del Pdto. Civ.; porque, si bien el reclamo se concreta al hecho de que los tribunales de instancia no tomaron en cuenta la confesión provocada del actor de fs. 67, donde como declarante confesó haber recibido solo anticipos mensuales; empero con la obligación de la inversión de la prueba, los recurrentes no han demostrado a cuanto asciende tales pagos mensuales de manera incompleta, tampoco el actor aclaró tal circunstancia, no obstante que también tenía el deber de la lealtad procesal y la carga probatoria sobre el monto recibido.
Al presente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106-107, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.