Auto Supremo AS/1435/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1435/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1435

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ramiro Sotomayor Ortiz c/ Empresa "OFFSET COLOR".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 433, interpuesto por Cecilia Karim Lea Plaza Heredia, en representación de Haniel Brahim y Sharyty Dueri Lea Plaza, contra el auto de vista Nº 192/05-SSA-I de 27 de septiembre de 2005 (fs. 425), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Ramiro Sotomayor Ortiz, contra la empresa Offset Color S.R.L., la respuesta de fs. 435, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 61/2003 el 22 de julio de 2003 (fs. 267-271), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 45.247.18.- por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo en duodécimas.

En grado de apelación, formulada por la indicada Cecilia Karim lea Plaza Heredia, representante de sus hijos Sharty y Haniel Dueri Lea Plaza, herederos del socio de la empresa demandada Edgar Dueri Siade, mediante auto de vista Nº 192/05-SSA-I de 27 de septiembre de 2005 (fs. 425), se anuló la concesión de la alzada y declaró ejecutoriada la sentencia, negándose por auto de 21 de octubre de 2005 (fs. 426 vta.) la complementación y enmienda solicitada por la indicada recurrente.

Dicha resolución, motivó el recurso de nulidad de fs. 433, planteado por la indicada representante de los herederos del socio de la empresa demandada Edgar Dueri Siade, quien fundamentó que el Tribunal ad quem, violó los arts. 236 y 237 del Cód. Pdto. Civ., 193, 195, 197 y 199 de la C.P.E., y 1036 del Cód. Civ., al no haber considerado el recurso de apelación que interpuso en representación de los menores herederos del socio mencionado, considerándose indebidamente, que al existir actualmente un solo socio de la empresa, éste es el representante de la misma, por ello, al haberse vulnerado el derecho a la defensa de dichos menores, interpone recurso de casación, concluyendo que se anule obrados hasta fs. 7 del proceso.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- En autos, previa revisión minuciosa del proceso, se establece que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar adecuadamente, cuáles son los errores in procedendo, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda anular obrados hasta el vicio más antiguo; porque sólo refiere que no se habría considerado las nulidades alegadas en el recurso de apelación y que se incurrió en violación de varias normas del Cód. Pdto. Civ., C.P.E. y Cód. Civ.

II.- Al respecto, corresponde puntualizar que sobre la base de los principios de preclusión y convalidación, que rigen las nulidades, los puntos denunciados, no ameritan la nulidad de obrados, pues el representante de la entidad demandada, con quien se tramitó el proceso, interpuso el recurso de apelación, en forma extemporánea, incumpliendo las previsiones del art. 205 del Cód. Proc. Trab., implicando con ello que dejó ejecutoriar la sentencia y el hecho de haberse apersonado en esa instancia, la actual recurrente, en representación de los hijos de un socio fallecido de la empresa demandada, no justifica su actuación, pues éstos no ostentan ninguna representación de la empresa demandada, al ser una persona jurídica con un representante debidamente apersonado en el proceso, conforme se determinó por auto de 12 de abril de 2003 (fs. 213-214), que fue confirmado por auto de vista Nº 70/03 de 27 de agosto de 2003 (fs. 537), habiéndose declarado por este Tribunal, improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, conforme consta el Auto Supremo Nº 636 de 29 de agosto de 2006 (fs. 550).

Por ello, al haberse concedido el recurso de casación interpuesto por quien no ha participado del proceso y al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación por el referido representante legal de la empresa demandada, con quien se tramitó el proceso, en cumplimiento del art. 262 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., debió negarse la concesión del recurso y al no haberlo hecho, el Tribunal de alzada, incumplió una norma de orden público, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 de la L.O.J., 252, 271-3) y 275) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 436, inclusive, declarando ejecutoriado el auto de vista de fs. 425 y auto de fs. 426 vta., que niega la explicación y complementación, sin multa por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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