Auto Supremo AS/0014/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2006

Fecha: 01-Mar-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 14 Sucre, 1º de Marzo de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato

PARTES : Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Empresa de Consultores y Auditores SINCOA Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a fs. 344-346 vta. por Alejandrino Pugliessi, Gerente General de la Empresa de Consultores y Auditores SINCOA Ltda., contra el auto de vista de fs. 341 y vta. de fecha 26 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por la Prefectura del mismo Departamento contra la empresa recurrente, sobre resolución por incumplimiento de contrato; dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso y

CONSIDERANDO: Concluyendo el proceso en primera instancia, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta la sentencia de fs. 317-318 declarando probada la demanda de fs. 110-111 presentada por la Prefectura del Departamento, representada por Miguel Angel Feeney Parada, e improbada la demanda reconvencional de fs. 270 y vta. presentada por el recurrente en su calidad de representante de la Empresa Consultora y Auditores SINCOA Ltda., en consecuencia declara resueltos los contratos, conminando a la parte demandada a devolver los US $ 13.300 en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, bajo prevenciones de ley.

Contra la resolución mencionada, el nombrado Alejandrino Pugliessi, como representante de dicha empresa, apela a fs. 320-321, respecto al cual recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronuncia el auto de vista de fs. 341 y vta, confirmándola, con imposición de costas.

Finalmente, el mismo Alejandrino Pugliessi formula el recurso de casación en el fondo que cursa a fs. 344-346.

CONSIDERANDO: El recurrente expresa que la empresa por él representada ha ejecutado su trabajo responsablemente, de acuerdo a los documentos que les fueron entregados, cumpliendo estrictamente los arts. 510 y 520 del Código civil. Niega reiteradamente que la empresa hubiera incumplido lo pactado con PIL- CORDECRUZ, y cita algunos casos de jurisprudencia.

Manifiesta que el auto de vista no ha hecho una valoración real y justa de las pruebas aportadas por su empresa y, repitiendo sus conceptos, señala que el tribunal de alzada no se ha "tomado la molestia de analizar en profundidad que dichos errores fueron debidamente subsanados con otro informe complementario que cursa en obrados violando de este modo el art. 236 del Procedimiento civil" (literal).

Luego, bajo el título de "Características de la Casación en el fondo", indica en qué consiste y cuál es su objeto, los requisitos que, en su concepto, debe reunir para su procedencia, aludiendo a la "violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", citando dos casos de jurisprudencia relacionados con su comentario, para finalmente pedir se case el auto de vista recurrido, conforme al art. 271- 4) del Adjetivo civil.

CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema, después de examinar el recurso de casación anotado precedentemente ha llegado a la conclusión de que no obstante las referencias efectuadas por el propio recurrente respecto a las características y objeto del recurso de casación según nuestra legislación, así como a la jurisprudencia transcrita en el recurso, no cumple las exigencias del art. 253 del Código de procedimiento civil, conforme al cual éste procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o cuando contuviere disposiciones contradictorias; o, finalmente, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá ser evidenciado con documentos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Pero, el recurso que nos ocupa, como se desprende de su lectura, no cumple los requisitos exigidos por dicha regla de derecho adjetivo, pues el recurrente sólo se ha concretado a sostener que SINCOA Ltda. ha cumplido lo pactado con PIL - CORDECRUZ en liquidación conforme a la prueba existente en el proceso, olvidando que para la procedencia de un recurso de esta naturaleza no es suficiente citar algunas normas o leyes, sino que es preciso fundamentarlo y precisarlo. Si bien es cierto que cita los arts. 510 y 520 del Código civil, el primero referido a la averiguación de la intención común de los contratantes que forman una relación contractual, y el segundo a la buena fe e integración del contrato, no especifica, en cambio, razonada y fundadamente, cuál fue esa intención común y menos cómo se viola o infringe el principio de la buena fe previsto en el citado art. 520 del Sustantivo civil.

Por otra parte, el memorial de fs. 344 a 346 que contiene el recurso de casación en el fondo, que motiva el presente Auto Supremo, en gran parte copia o repite lo expuesto en el memorial de apelación de fs. 320-321 y vta., contraviniendo lo dispuesto en el in fine del párrafo 2) del art. 258 del Código de procedimiento civil, impidiendo abrir la competencia de este Tribunal Supremo, todo lo cual lo hace improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del citado Adjetivo civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 356, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 344-346 y vta., presentado por Alejandrino Pugliessi, en su calidad de Gerente General de la Empresa de Consultores y Auditores SINCOA Ltda. contra el auto de vista de fs. 341 y vta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en el proceso seguido por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra la entidad recurrente, sobre resolución por incumplimiento de contrato; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800 pago que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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