SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 46 Sucre, 27 de Marzo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Luis Alberto Urquidi del Río c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 13-14, interpuesto por Luis Alberto Urquidi del Río, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 21 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Luis Alberto Urquidi del Río contra el Matadero Frigorífico Santa Cruz, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: El auto de vista No.628/2005 corriente a fs. 1 del testimonio fotocopiado adjunto, confirma el auto apelado pronunciado por el juez de primera instancia, el que a su vez dispuso el secuestro de la maquinaria objeto del contrato base de la demanda principal. Contra el referido auto de vista, el demandante recurre de casación, que fue denegado por auto de fecha 21 de enero de 2006 (fs. 7 vta.), con el fundamento que esta resolución no se encuentra dentro de lo previsto por el art. 262 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 255 del precitado adjetivo civil, negativa que determinó el anuncio de compulsa por parte del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, las resoluciones judiciales son recurribles cuando lo permite la ley, en este contexto el art. 255 del Código de Procedimiento Civil señala en forma taxativa las resoluciones que admiten recurso de casación, entre las que no se encuentra el auto interlocutorio impugnado, por tratarse de una resolución que dispone una medida precautoria que puede ser modificada o levantada de acuerdo a las circunstancias que la determinaron, conforme establece el art. 175 del adjetivo civil. En consecuencia, toda resolución que recaiga sobre ellas no tienen carácter definitivo, porque no cortan procedimiento ulterior, ni definen la contención principal.
Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 27 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del mismo adjetivo, como sucede en el sub lite, en cuya virtud la negativa del tribunal de alzada es correcta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.13 a 14, con costas, y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días del haber del juez de partido ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.
No interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra Presidenta de la Sala Civil, por encontrarse con licencia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 27 de Marzo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 46 Sucre, 27 de Marzo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Luis Alberto Urquidi del Río c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 13-14, interpuesto por Luis Alberto Urquidi del Río, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 21 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Luis Alberto Urquidi del Río contra el Matadero Frigorífico Santa Cruz, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: El auto de vista No.628/2005 corriente a fs. 1 del testimonio fotocopiado adjunto, confirma el auto apelado pronunciado por el juez de primera instancia, el que a su vez dispuso el secuestro de la maquinaria objeto del contrato base de la demanda principal. Contra el referido auto de vista, el demandante recurre de casación, que fue denegado por auto de fecha 21 de enero de 2006 (fs. 7 vta.), con el fundamento que esta resolución no se encuentra dentro de lo previsto por el art. 262 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 255 del precitado adjetivo civil, negativa que determinó el anuncio de compulsa por parte del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, las resoluciones judiciales son recurribles cuando lo permite la ley, en este contexto el art. 255 del Código de Procedimiento Civil señala en forma taxativa las resoluciones que admiten recurso de casación, entre las que no se encuentra el auto interlocutorio impugnado, por tratarse de una resolución que dispone una medida precautoria que puede ser modificada o levantada de acuerdo a las circunstancias que la determinaron, conforme establece el art. 175 del adjetivo civil. En consecuencia, toda resolución que recaiga sobre ellas no tienen carácter definitivo, porque no cortan procedimiento ulterior, ni definen la contención principal.
Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 27 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del mismo adjetivo, como sucede en el sub lite, en cuya virtud la negativa del tribunal de alzada es correcta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.13 a 14, con costas, y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días del haber del juez de partido ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.
No interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra Presidenta de la Sala Civil, por encontrarse con licencia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 27 de Marzo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.