SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 54-I Sucre 14 de marzo de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Roxana Concepción Gareca
Choquela y otra. Falsedad ideológica y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 75 a 77 interpuesto por Julieta Rollano Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 02 de 04 de enero de 2006 de fojas 61 a 62, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la recurrente contra Roxana Concepción Gareca Choquela y Jeinhy Yury Garamendi Zeballos, por los delitos de falsedad ideológica y material, y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando el recurrente interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, identificando, describiendo y comparando hechos similares.
Que además, el recurrente debe describir el hecho objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del indicado Código.
CONSIDERANDO: que Julieta Rollano Fernández mediante su recurso de casación de fojas 75 a 77 impugna el Auto de Vista Nº 02/2006, señalando: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 estaba constituido por los Jueces Técnicos Dres. Edgar Ortiz Caso y Gunnar Gallo Zuleta según resolución de 12 de marzo de 2005, y los Jueces ciudadanos por Aurora Villa Sánchez, Saturnina Aban Soruco y Orleáns Leónidas Palacios Ríos; que la resolución de 17 de mayo de 2005 que señala nueva fecha para la celebración del juicio oral fue firmada por el Dr. Edgar Ortiz Caso y no así por el Dr. Gunnar Gallo Zuleta; que en la fecha de celebración del juicio, el Tribunal de Sentencia Nº 2 se constituye con la presencia de la Dra. Susana Auad la Fuente, quien no fue convocada para formar parte del Tribunal, siendo su participación ilegitima, ilegal y contraria al debido proceso, aspecto que contraviene al principio del Juez natural, por lo que se han violado las garantías constitucionales del debido proceso; al respecto, señala el Auto Supremo Nº 239 de 22 de julio de 1991 que indica "Constituye causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiera conocido y decidido la causa"; el Auto Supremo Nº 491 de 19 de octubre de 1995 que expresa "Constituye causal de nulidad, las infracciones de leyes que interesan al orden público".
Que si bien la recurrente indica la intervención de la Juez Técnico Dra. Susana Auad la Fuente en la celebración del juicio oral, sin que exista convocatoria para la misma, sin embargo, no identifica otro hecho similar en los precedentes invocados, aspecto que le impide establecer la contradicción jurídica, ni podrá determinar la misma, porque los precedentes invocados fueron dictados dentro del sistema procesal penal anterior inquisitivo-mixto, donde no se encuentra previsto el Tribunal de Sentencia compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; consiguientemente, la recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 75 a 77 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 54-I Sucre 14 de marzo de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Roxana Concepción Gareca
Choquela y otra. Falsedad ideológica y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 75 a 77 interpuesto por Julieta Rollano Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 02 de 04 de enero de 2006 de fojas 61 a 62, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la recurrente contra Roxana Concepción Gareca Choquela y Jeinhy Yury Garamendi Zeballos, por los delitos de falsedad ideológica y material, y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando el recurrente interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, identificando, describiendo y comparando hechos similares.
Que además, el recurrente debe describir el hecho objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del indicado Código.
CONSIDERANDO: que Julieta Rollano Fernández mediante su recurso de casación de fojas 75 a 77 impugna el Auto de Vista Nº 02/2006, señalando: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 estaba constituido por los Jueces Técnicos Dres. Edgar Ortiz Caso y Gunnar Gallo Zuleta según resolución de 12 de marzo de 2005, y los Jueces ciudadanos por Aurora Villa Sánchez, Saturnina Aban Soruco y Orleáns Leónidas Palacios Ríos; que la resolución de 17 de mayo de 2005 que señala nueva fecha para la celebración del juicio oral fue firmada por el Dr. Edgar Ortiz Caso y no así por el Dr. Gunnar Gallo Zuleta; que en la fecha de celebración del juicio, el Tribunal de Sentencia Nº 2 se constituye con la presencia de la Dra. Susana Auad la Fuente, quien no fue convocada para formar parte del Tribunal, siendo su participación ilegitima, ilegal y contraria al debido proceso, aspecto que contraviene al principio del Juez natural, por lo que se han violado las garantías constitucionales del debido proceso; al respecto, señala el Auto Supremo Nº 239 de 22 de julio de 1991 que indica "Constituye causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiera conocido y decidido la causa"; el Auto Supremo Nº 491 de 19 de octubre de 1995 que expresa "Constituye causal de nulidad, las infracciones de leyes que interesan al orden público".
Que si bien la recurrente indica la intervención de la Juez Técnico Dra. Susana Auad la Fuente en la celebración del juicio oral, sin que exista convocatoria para la misma, sin embargo, no identifica otro hecho similar en los precedentes invocados, aspecto que le impide establecer la contradicción jurídica, ni podrá determinar la misma, porque los precedentes invocados fueron dictados dentro del sistema procesal penal anterior inquisitivo-mixto, donde no se encuentra previsto el Tribunal de Sentencia compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; consiguientemente, la recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 75 a 77 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.