Auto Supremo AS/0076/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2006

Fecha: 21-Mar-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 76-I Sucre 21 de marzo de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Jhon Sánchez Cahuana.

Violación.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 270 a 271 vuelta, interpuesto por Jhon Sánchez Cahuana, impugnando el Auto de Vista Nº 03/06 de 28 de enero de 2006 de fojas 263 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto en la primera parte del Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2do. de la Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, con la agravante del Art. 310 inc. 2) del mismo Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Jhon Sánchez Cahuana, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante a fojas 263 a 264, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 239 y que confirma la sentencia Nº 02/06 de 22 de junio de 2005 de fojas 231; efectuando una relación del inicio de la investigación del hecho endilgado, el desarrollo del juicio, observando la resolución recurrida y acusando:

Que, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; que se ignoró el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a que el Tribunal de Alzada debió haber revisado de oficio el proceso y al no haber cumplido aquella función, incurrió en el defecto absoluto, no susceptible de convalidación, señalado por el Art. 169 inc. 3) del Código de Pdto. Penal, sin tomar en cuenta la función de garantizar el debido proceso.

Como precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo Nº 635 de 20 de octubre de 2004. Concluye pidiendo al Supremo Tribunal, se deje sin efecto la resolución recurrida y se establezca la doctrina legal.

CONSIDERANDO: que, si bien Jhon Sánchez Cahuana, cumple parte de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, como el de interponer el recurso dentro del término de los cinco días, acompaña fotocopia del recurso de apelación restringida interpuesto, y cita el precedente, sin embargo no especifica la contradicción entre el Auto de Vista que impugna con el precedente invocado; pues el merituado Auto Supremo Nº 635/04, no constituye precedente contradictorio para su caso, porque la doctrina legal aplicable determinada en ese proceso, tiene como antecedente la revalorización de la prueba, en el cual, el Tribunal de sentencia sancionó a una pena privativa de libertad y el Tribunal de apelación absolvió de culpa y pena al imputado; aspectos diferentes al caso de autos, toda vez que el Tribunal Ad-quem, declaró improcedente los argumentos del recurso de apelación y confirmó el fallo mixto de condena de 11 años de presidio y absolución, del delito tipificado en el Art. 308 bis del Código Penal con relación a la agravante del Art. 310-4 del mismo cuerpo legal.

Que la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia del recurso de casación estatuidos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, limitan al Tribunal Supremo admitirlo, en consecuencia, de conformidad con el Art. 418 de la misma ley adjetiva en materia penal, deviene en inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Jhon Sánchez Cahuana, de fojas 270 a 271 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 21 de marzo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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