CONSIDERANDO: de la revisión prolija del Auto de Vista se llega a establecer que éste
CONSIDERANDO: de la revisión prolija del Auto de Vista se llega a establecer que éste contiene la suficiente fundamentación jurídica para revocar la sentencia llegando a la convicción el Tribunal de apelación, de que el recurrente subsumió su conducta típica, antijurídica y culpable al delito de "transporte de sustancias controladas" previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008 y no en el delito de "tentativa" del indicado tipo penal como erróneamente calificó el Tribunal de sentencia de Villa Tunari, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Supremo en Autos Supremos entre ellos Nº 417 de 19 de agosto de 2003, en el que llega a la conclusión de que: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, considerando la doctrina moderna que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre y otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia corrida. Que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho, por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" referido por el artículo 55 de la Ley 1008 que con claridad señala que comete este delito "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar éste hecho ilícito solo se requieren dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) Que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto". Por consiguiente será delito consumado cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y compenetran para formar un solo ente jurídico, tal como aconteció en el caso de autos, por lo que el fallo impugnado, no adolece de ningún vicio que signifique violación a derechos fundamentales o a la garantía constitucional del "debido proceso"
- AUTO SUPREMO: Nº 104 Sucre 06 de abril de 2006
- PARTES: Ministerio Público c/ Benito Rocha
- Transporte de sustancias controladas
- VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 63 a 65 interpuesto por Benito Rocha
- CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, se concluye que la impetrante ha planteado los
- Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos
- CONSIDERANDO: de la revisión prolija del Auto de Vista se llega a establecer que éste
- Tomando en cuenta que el recurso de casación además de su función propia y unificadora
- La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre, seis de abril de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
