Auto Supremo AS/0129/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2006

Fecha: 19-Abr-2006

Que de los datos del proceso, se desprende que la conducta de los imputados arrojó


En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

Que de los datos del proceso, se desprende que la conducta de los imputados arrojó actos dilatorios, toda vez que algunas diligencias judiciales de audiencias públicas fueron suspendidas por la inasistencia de los mismos encausados, entre ellas tenemos:

Las audiencias para formular las conclusiones, fueron suspendidas por inasistencia de los procesados de fojas 125 vuelta y 127, suspensión de audiencia a solicitud del co-encausado Juan Chura Soliz de fojas 155 y vuelta, suspensión de audiencia de consideración de fianza, por inconcurrencia del procesado de fojas 190 y 193, falta de provisión del material necesario, para la remisión del proceso con el recurso de casación, aspecto que consta a fojas 241 y 242 de obrados; en éste sentido tenemos que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, en consecuencia no es viable la solicitud de extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 247 a 249 y en sujeción de la Disposición Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de Juan Chura Soliz y Jorge Felipe Guzmán, impetrada a fojas 253 a 254 vuelta y 260 a 261 vuelta, respectivamente