SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 140 Sucre, 30 de mayo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nonoshka Valverde Bravo c/ Lourdes Jackeline Landivar B.
Difamación e injuria
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 295 a 303 interpuesto por Lourdes Jackeline Landivar Burgoa impugnando el Auto de Vista Nº 714/05 de 28 de noviembre de 2005, cursante de fojas 290 a 291, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Ninoshka Valverde Bravo contra la recurrente por los delitos de difamación e injuria (incurso en los artículos 282 y 287 ambos del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la recurrente Lourdes Jackeline Landivar Burgoa, denuncia que el Auto de Vista no toma en cuenta que la querellante Ninoshka Valverde fue encontrada administrativamente responsable de las irregularidades denunciadas aplicando la sanción de suspensión sin goce de haberes en mérito a lo dispuesto por los incisos a) y h) del artículo 49 del reglamento interno de la Contraloría General de la República, por 30 días del cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República y, posteriormente, destituida de su cargo, por lo que, en consecuencia, no debió ser condenada por hechos establecidos como verdaderos. Por lo que denuncia transgresión a normas penales adjetivas y sustantivas.
Invoca, como precedentes contradictorios, el fallo recurrido, la Sentencia Constitucional 0993/2005-R y los Autos Supremos Nº 305 de fecha 30/07/2002, Auto Supremo Nº 136 de fecha 16 de abril de 2002, Auto Supremo Nº 314 de 23 de octubre de 2002, cumpliendo, de esta manera, con los requisitos de admisibilidad dispuestos por Ley.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal debiendo en consecuencia procederse a su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 295 a 303 interpuesto por Lourdes Jackeline Landivar Burgoa, asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que, por Secretaría, se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 290 a 291 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, treinta de mayo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 140 Sucre, 30 de mayo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nonoshka Valverde Bravo c/ Lourdes Jackeline Landivar B.
Difamación e injuria
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 295 a 303 interpuesto por Lourdes Jackeline Landivar Burgoa impugnando el Auto de Vista Nº 714/05 de 28 de noviembre de 2005, cursante de fojas 290 a 291, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Ninoshka Valverde Bravo contra la recurrente por los delitos de difamación e injuria (incurso en los artículos 282 y 287 ambos del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la recurrente Lourdes Jackeline Landivar Burgoa, denuncia que el Auto de Vista no toma en cuenta que la querellante Ninoshka Valverde fue encontrada administrativamente responsable de las irregularidades denunciadas aplicando la sanción de suspensión sin goce de haberes en mérito a lo dispuesto por los incisos a) y h) del artículo 49 del reglamento interno de la Contraloría General de la República, por 30 días del cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República y, posteriormente, destituida de su cargo, por lo que, en consecuencia, no debió ser condenada por hechos establecidos como verdaderos. Por lo que denuncia transgresión a normas penales adjetivas y sustantivas.
Invoca, como precedentes contradictorios, el fallo recurrido, la Sentencia Constitucional 0993/2005-R y los Autos Supremos Nº 305 de fecha 30/07/2002, Auto Supremo Nº 136 de fecha 16 de abril de 2002, Auto Supremo Nº 314 de 23 de octubre de 2002, cumpliendo, de esta manera, con los requisitos de admisibilidad dispuestos por Ley.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal debiendo en consecuencia procederse a su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 295 a 303 interpuesto por Lourdes Jackeline Landivar Burgoa, asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que, por Secretaría, se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 290 a 291 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, treinta de mayo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.