Auto Supremo AS/0151/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2006

Fecha: 02-May-2006

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Del análisis de los datos del proceso, se acredita, que el caso sub lite se inició el 14 de marzo de 1995, con la denuncia formulada por Miguel Ángel Barragán Ibargue, gerente general de Credinform Internacional S.A. de Seguros, ante el representante del Ministerio Público, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fojas 2). Iniciada la investigación por la policía técnica judicial, el 30 de marzo de 1995, el 5 de junio de 1995 se dicta el auto inicial del sumario, contra Gonzalo Hernán Villegas (fojas 42), el 13 de noviembre de 2000, dictándose el auto final de la instrucción, disponiendo el procesamiento del encausado, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fojas 414 a 416), después de haber transcurrido 5 años y 8 meses de iniciada la investigación y el sumario respectivo. Remitido el proceso al Juzgado de Partido en lo Penal, el 29 de marzo de 2001 (fojas 420), se radica el proceso en la etapa del plenario el 4 de abril de 2001 (fojas 421), recibida la declaración confesoria del procesado el 4 de mayo de 2001 (fojas 424), finaliza esta instancia con la lectura de sentencia de 30 de septiembre de 2002, luego de haber transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días de radicado el proceso en la fase del plenario (fojas 468 a 475), sentencia que declara a Gonzalo Hernán Villegas Álvarez, autor del delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el Art. 203 del Código Penal, condenándole a la pena de 2 años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de daños, perjuicios y costas en favor de la parte civil y costas a favor del Estado, absolviéndole del delito de falsedad ideológica, por existir sólo prueba semiplena. Remitido el proceso en grado de apelación el 20 de marzo de 2003 (fojas 538), es resuelto mediante Auto de Vista Nº 88/03, de 18 de septiembre de 2003 a fojas 550 y vuelta, revocando la sentencia apelada y absolviéndolo de culpa y pena, por el delito de uso de instrumento falsificado, resolución emitida, después de haber transcurrido 5 meses y 28 días de enviado en grado de apelación. Notificado el encausado el 27 de octubre de 2003 (fojas 556) y contra dicha resolución absolutoria, el querellante interpone el recurso de casación el 20 de octubre de 2003 (fojas 555 vuelta), siendo remitido el proceso, a la Sala Plena del Tribunal Supremo el 01 de diciembre de 2003 (fojas 560), proceso remitido en vista fiscal el 11 del mismo mes (fojas 561 vuelta) y devuelto el 7 de septiembre de 2004 (fojas 564). De ésta revisión detallada del expediente, se desprende que desde la denuncia de 14 de marzo de 1995 (fojas 2), hasta la fecha, han transcurrido 11 años y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al procesado, que hubieran acarreado mora procesal.

CONSIDERANDO: que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde la extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el procesado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad de conocer su situación jurídica.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 569 a 570 y conforme la Parte Final de las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado Gonzalo Hernán Villegas Álvarez, dentro del presente proceso penal seguido por Abel Luís Zabala Rivera, en representación de Credinform Internacional S.A. de Seguros; dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran dispuesto en contra del mismo, como consecuencia de la extinción de la acción penal.

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