SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 185-E Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Nelson Vallejos Llanto y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el requerimiento de fojas 220 a 221 interpuesto por el representante del Ministerio Público solicitando se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelson Vallejos Llanto y Cristóbal Rojas Orozco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque existen actos dilatorios efectuados por parte de Cristóbal Rojas Orozco como el haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso y no haber provisto los recaudos de Ley para hacer efectivo el recurso, en más de un año; que la sentencia fue apelada por Nelson Vallejos Llanto mediante recurso de fojas 162, y resuelto por el Auto de Vista de fojas 203 a 204 que confirmó la sentencia apelada, con el que se evidencia la mora procesal; estos actos procesales son de exclusiva responsabilidad de los procesados, por lo que se debe rechazar la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la compulsa del requerimiento y de la revisión de los antecedentes procesales se concluye:
Que los imputados no asistieron a la audiencia pública de confesión, acto que se evidencia en el acta de fojas 78; asimismo el haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso, haciendo transcurrir más de un año, por no haber provisto los recaudos de ley, lo que evidencia de sobre manera la intencionalidad de los imputados para dilatar el proceso penal.
CONSIDERANDO: que los imputados al ser protagonistas de los actos dilatorios, ocasionaron la interpretación y aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en autos, la responsabilidad de la mora procesal se debió a los mencionados imputados.
Que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que se ha comprobado que los actos de los imputados acarrearon responsabilidad sobre la mora procesal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 185-E Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Nelson Vallejos Llanto y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el requerimiento de fojas 220 a 221 interpuesto por el representante del Ministerio Público solicitando se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelson Vallejos Llanto y Cristóbal Rojas Orozco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque existen actos dilatorios efectuados por parte de Cristóbal Rojas Orozco como el haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso y no haber provisto los recaudos de Ley para hacer efectivo el recurso, en más de un año; que la sentencia fue apelada por Nelson Vallejos Llanto mediante recurso de fojas 162, y resuelto por el Auto de Vista de fojas 203 a 204 que confirmó la sentencia apelada, con el que se evidencia la mora procesal; estos actos procesales son de exclusiva responsabilidad de los procesados, por lo que se debe rechazar la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la compulsa del requerimiento y de la revisión de los antecedentes procesales se concluye:
Que los imputados no asistieron a la audiencia pública de confesión, acto que se evidencia en el acta de fojas 78; asimismo el haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso, haciendo transcurrir más de un año, por no haber provisto los recaudos de ley, lo que evidencia de sobre manera la intencionalidad de los imputados para dilatar el proceso penal.
CONSIDERANDO: que los imputados al ser protagonistas de los actos dilatorios, ocasionaron la interpretación y aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en autos, la responsabilidad de la mora procesal se debió a los mencionados imputados.
Que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que se ha comprobado que los actos de los imputados acarrearon responsabilidad sobre la mora procesal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.