SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 183 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julian Hidalgo Peredo
Homicidio
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 133 a 134 vuelta dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en contra de Julián Hidalgo Peredo, por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que para que este Tribunal admita el recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo interponerse dentro de los cinco días siguientes de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares resueltos mediante Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, y que constituyen el precedente contradictorio; estableciendo la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: que Máxima Arnez Peredo, interpone recurso de casación de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 de fojas 133 a 134, argumentando:
1.- Que, habiéndose extraviado la prueba documental presentada por el Ministerio Público para la realización del juicio oral, del despacho judicial donde se encontraban, se habría favorecido al imputado a efecto de lograr una sentencia absolutoria.
2. Que el Tribunal de alzada, a pesar de presentarse en calidad de prueba los documentos extraviados, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no consideró la errónea valoración de la prueba y la defectuosa aplicación de la ley en el trámite de los incidentes de exclusión probatoria, vulnerando así el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, presumiendo la recurrente que dicha instancia estaría "protegiendo" al imputado, pidiendo ante este Tribunal "Justicia".
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente en su calidad de víctima interpone, dentro del plazo previsto por ley, el recurso de casación de fojas 141 a 143 conforme a la norma que señala expresamente: "El recurso (de casación) deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ...", no cumple con los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, toda vez que en su recurso, no cita precedente contradictorio alguno, ni señala situaciones de hecho similar que podrían haber sido resueltas en contradicción con alguna resolución que tenga tal calidad, remitiéndose a realizar una denuncia respecto a posibles irregularidades que hacen al resguardo de los elementos de prueba aportados por las partes para su posterior judicialización.
Sin embargo de que el recurso no cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, este Máximo Tribunal, conforme lo ha venido haciendo, abre su competencia excepcionalmente, ante la evidencia de existir defectos absolutos no susceptibles de convalidación referidos entre otros, a la manifiesta restricción de los derechos constitucionales de las partes durante el trámite del proceso, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme a la previsión del artículo 169 numeral 3) del Código Adjetivo de la materia; en Autos, se ha demostrado la posibilidad de que durante el proceso, se hubiera incurrido en esta clase de defectos al restringir el derecho probatorio de la representación estatal legitimada a ejercitar la acción penal afectando además los derechos de la víctima, con las consecuencias que acusa la recurrente; por ello, corresponde admitir excepcionalmente el recurso de casación planteado por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, para que luego de su examen, este Tribunal resuelva lo que corresponda en derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 133 a 134 vuelta.
En aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por Secretaría se franqueen copias simples de la sentencia de fojas 61 a 63 vuelta el Auto de Vista de fojas 141 a 143 y el presente Auto admisorio a las Salas Penales de los diferentes Distritos Judiciales del País, a efecto de que se inhiban de dictar fallos en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación admitido.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, trece de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 183 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julian Hidalgo Peredo
Homicidio
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 133 a 134 vuelta dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en contra de Julián Hidalgo Peredo, por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que para que este Tribunal admita el recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo interponerse dentro de los cinco días siguientes de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares resueltos mediante Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, y que constituyen el precedente contradictorio; estableciendo la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: que Máxima Arnez Peredo, interpone recurso de casación de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 de fojas 133 a 134, argumentando:
1.- Que, habiéndose extraviado la prueba documental presentada por el Ministerio Público para la realización del juicio oral, del despacho judicial donde se encontraban, se habría favorecido al imputado a efecto de lograr una sentencia absolutoria.
2. Que el Tribunal de alzada, a pesar de presentarse en calidad de prueba los documentos extraviados, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no consideró la errónea valoración de la prueba y la defectuosa aplicación de la ley en el trámite de los incidentes de exclusión probatoria, vulnerando así el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, presumiendo la recurrente que dicha instancia estaría "protegiendo" al imputado, pidiendo ante este Tribunal "Justicia".
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente en su calidad de víctima interpone, dentro del plazo previsto por ley, el recurso de casación de fojas 141 a 143 conforme a la norma que señala expresamente: "El recurso (de casación) deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ...", no cumple con los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, toda vez que en su recurso, no cita precedente contradictorio alguno, ni señala situaciones de hecho similar que podrían haber sido resueltas en contradicción con alguna resolución que tenga tal calidad, remitiéndose a realizar una denuncia respecto a posibles irregularidades que hacen al resguardo de los elementos de prueba aportados por las partes para su posterior judicialización.
Sin embargo de que el recurso no cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, este Máximo Tribunal, conforme lo ha venido haciendo, abre su competencia excepcionalmente, ante la evidencia de existir defectos absolutos no susceptibles de convalidación referidos entre otros, a la manifiesta restricción de los derechos constitucionales de las partes durante el trámite del proceso, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme a la previsión del artículo 169 numeral 3) del Código Adjetivo de la materia; en Autos, se ha demostrado la posibilidad de que durante el proceso, se hubiera incurrido en esta clase de defectos al restringir el derecho probatorio de la representación estatal legitimada a ejercitar la acción penal afectando además los derechos de la víctima, con las consecuencias que acusa la recurrente; por ello, corresponde admitir excepcionalmente el recurso de casación planteado por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, para que luego de su examen, este Tribunal resuelva lo que corresponda en derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Máxima Arnez Peredo de fojas 141 a 143, impugnando el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 133 a 134 vuelta.
En aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por Secretaría se franqueen copias simples de la sentencia de fojas 61 a 63 vuelta el Auto de Vista de fojas 141 a 143 y el presente Auto admisorio a las Salas Penales de los diferentes Distritos Judiciales del País, a efecto de que se inhiban de dictar fallos en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación admitido.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, trece de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.