III
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que, su incumplimiento amerita denuncia ante el superior en grado y en caso de reiteración da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, el Secretario del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Héctor Andia Colque, que actuó en suplencia legal, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, el a quo conforme establece el art. 201 del Cód. Proc. Trab., e inmediatamente vencido el término de prueba -1º de noviembre de 2001-, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2001; es decir dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral
- DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante
- CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
- I
- II
- III
- Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno
- Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
