Auto Supremo AS/0241/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2006

Fecha: 06-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 241

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Julio Rios Saavedra c/ Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales del Reino de los Países Bajos en Bolivia "KADASTER".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-125, interpuesto por Edgar Rück Arzabe, en representación del Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales del Reino de los Países Bajos en Bolivia "Kadaster", contra el auto de vista Nº 299/2001 (fs. 116-119) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por Arturo Aliaga Alcaráz en representación de Julio Rios Saavedra, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 80 de 17 de agosto de 2001 (fs. 90 vta., 92 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 53-55, aclarada a fs. 58, disponiendo el pago de $US. 1.382,51.- a favor del actor, por concepto de indemnización y días extraordinarios. En grado de apelación, por auto de vista Nº 299/2001 (fs. 116-119), se revoca en parte la sentencia y reconoce el derecho a la compensación en dinero por 15 días hábiles de vacación anual en $US. 275.00.-, con exclusión de salarios por jornadas extraordinarias.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 123-125), expresando que, el Tribunal ad quem, incurrió en errónea y parcializada apreciación de las pruebas, porque entre partes se había suscrito un contrato civil de obra y el demandante gozó de su vacación, pero su representación no tenía obligación de acreditar dicho hecho por no ser motivo de la litis. Concluyó solicitando se case al auto de vista y se declare improbada la demanda, con cita de los arts. 510, 519 del Cód. Civ., Ley Nº 843; 5º de la L.O.J., arts. 23 y 51 del Reglamento Interno de KADASTER; 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad. Correspondía al recurrente examinar, impugnar y desvirtuar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida, pero extrañamente se refiere a disposiciones legales que no han sido aplicadas en el auto de vista recurrido, siendo así que no se puede infringir una ley no aplicada.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 123-125, con costas.

No se regula el honorario profesional, porque no fue respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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