SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 242
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Tania Jesús Barrera c/ Empresa de Transporte "CUTRANI" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 221-222, interpuesto por la Empresa de Transporte CUTRANI S.R.L., contra el auto de vista Nro. 074 de 7 de marzo de 2001, cursante a fs. 217 de obrados, dentro del proceso laboral seguido por Tania Jesús Barrera contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 223, el auto concesorio del recurso de fs. 224; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 7 de noviembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 62-64 declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenando que la Empresa de Transporte CUTRANI S.R.L., representada por José Beltrán Moreno, pague a favor de Tania Jesús Barrera la suma de Bs. 34.798,93.- por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en fecha 7 de marzo de 2002, emitió el auto de vista Nro. 074 de fs. 217, por el que confirma la sentencia con la modificación del total de la liquidación a la suma de Bs. 28.243,93, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cdgo. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso presente, la Empresa recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente expuestos. En efecto, aparte de señalar el folio del auto que recurre, no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, y si el recurso que interpone es de casación en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos legales inexcusables para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil. Es decir, el recurso en examen carece de una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubieran violado disposiciones legales; como tampoco se discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 221-222 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Tania Jesús Barrera c/ Empresa de Transporte "CUTRANI" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 221-222, interpuesto por la Empresa de Transporte CUTRANI S.R.L., contra el auto de vista Nro. 074 de 7 de marzo de 2001, cursante a fs. 217 de obrados, dentro del proceso laboral seguido por Tania Jesús Barrera contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 223, el auto concesorio del recurso de fs. 224; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 7 de noviembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 62-64 declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenando que la Empresa de Transporte CUTRANI S.R.L., representada por José Beltrán Moreno, pague a favor de Tania Jesús Barrera la suma de Bs. 34.798,93.- por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en fecha 7 de marzo de 2002, emitió el auto de vista Nro. 074 de fs. 217, por el que confirma la sentencia con la modificación del total de la liquidación a la suma de Bs. 28.243,93, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cdgo. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso presente, la Empresa recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente expuestos. En efecto, aparte de señalar el folio del auto que recurre, no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, y si el recurso que interpone es de casación en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos legales inexcusables para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil. Es decir, el recurso en examen carece de una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubieran violado disposiciones legales; como tampoco se discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 221-222 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.