SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 282
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ítalo Zenón Rojo Ovando c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-195, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación del Bufete "Valle & Asociados", apersonándose por la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 123 de 10 de abril de 2002 (fs. 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ítalo Zenón Rojo Ovando, contra Y.P.F.B., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2001 (fs. 171-172), declarando improbada la demanda de fs. 97-98, y atendible el pago a favor del actor, por parte de la empresa demandada de Bs. 6.434.00.-, por los servicios prestados de los meses de enero y febrero del 2000.
En grado de apelación, interpuesto por el demandante, mediante auto de vista Nº 123/2002 de 10 de abril de 2002, (fs. 186), se revoca la sentencia y se dispone el pago a favor del actor de Bs. 25.854.-, conforme a la liquidación de fs. 98, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado del Bufete Valle & Asociados, alegando representación de Y.P.F.B., otorgada por su Presidente Ejecutivo, interpone recurso de casación, fundamentando que el Tribunal de alzada, violó e interpretó de forma errónea la ley, por lo que solicitó que se falle declarando improbada la demanda y se case el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha acreditado ostentar suficiente representación a nombre de la empresa demandada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como tampoco ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo; empero no fundamenta adecuadamente, limitándose a realizar una reseña del expediente y luego señalar en forma imprecisa, que se violaron los arts. 452, 573 y 732 del Cód. Civ., pese a que estas normas no fueron aplicadas en el Auto de Vista, posteriormente fundamenta la aplicación indebida de los arts. 1º de la L.O.J., 205 del Cód. Proc. Trab., 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin fundamentar adecuadamente cómo se hubiera incurrido en dicha aplicación indebida, más aún si la violación de esas últimas normas, constituye causal de nulidad y no de casación como equivocadamente se fundamenta en el recurso.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, aspecto que en autos el recurrente incumplió.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen de fs. 203-204, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192-195, con costas.
No se regula el honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ítalo Zenón Rojo Ovando c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-195, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación del Bufete "Valle & Asociados", apersonándose por la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 123 de 10 de abril de 2002 (fs. 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ítalo Zenón Rojo Ovando, contra Y.P.F.B., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2001 (fs. 171-172), declarando improbada la demanda de fs. 97-98, y atendible el pago a favor del actor, por parte de la empresa demandada de Bs. 6.434.00.-, por los servicios prestados de los meses de enero y febrero del 2000.
En grado de apelación, interpuesto por el demandante, mediante auto de vista Nº 123/2002 de 10 de abril de 2002, (fs. 186), se revoca la sentencia y se dispone el pago a favor del actor de Bs. 25.854.-, conforme a la liquidación de fs. 98, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado del Bufete Valle & Asociados, alegando representación de Y.P.F.B., otorgada por su Presidente Ejecutivo, interpone recurso de casación, fundamentando que el Tribunal de alzada, violó e interpretó de forma errónea la ley, por lo que solicitó que se falle declarando improbada la demanda y se case el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha acreditado ostentar suficiente representación a nombre de la empresa demandada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como tampoco ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo; empero no fundamenta adecuadamente, limitándose a realizar una reseña del expediente y luego señalar en forma imprecisa, que se violaron los arts. 452, 573 y 732 del Cód. Civ., pese a que estas normas no fueron aplicadas en el Auto de Vista, posteriormente fundamenta la aplicación indebida de los arts. 1º de la L.O.J., 205 del Cód. Proc. Trab., 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin fundamentar adecuadamente cómo se hubiera incurrido en dicha aplicación indebida, más aún si la violación de esas últimas normas, constituye causal de nulidad y no de casación como equivocadamente se fundamenta en el recurso.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, aspecto que en autos el recurrente incumplió.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen de fs. 203-204, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192-195, con costas.
No se regula el honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.