Auto Supremo AS/0322/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2006

Fecha: 23-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 322

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Florentino Galindo Siancas y otro. c/ Empresa IMPROCEM OIL

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 488-490 interpuesto por Carlos Antonio Gonzáles Sandi, en representación de la Empresa IMPROCEM OIL (IPROCEM OIL), contra el auto de vista Nro. 243/2002 de 7 de junio de 2002 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 485-486 de obrados, dentro el proceso social seguido por Florentino Galindo Siancas y Marcelo Crispín Sumoya Sánchez contra la Empresa recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 494, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 23 de marzo de 2002 a fs. 437-438, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa IPROCEM OIL, por intermedio de su representante legal, pague en favor de Florentino Galindo Siancas la suma de Bs. 5.060,10 por concepto de deshaucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y sueldos devengados, y en favor de Marcelo Crispín Sumoya Sánchez la suma de Bs. 5.530,79 por concepto de deshaucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de Cochabamba emitió el auto de vista No. 243/2002 de 7 de junio del 2002 de fs. 485-486, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso en análisis, la Empresa recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en primer término el recurrente, de manera por demás imprecisa "formula recurso de nulidad" (recurso de casación en la forma) para luego pasar a argumentar "casación en el fondo por inobservancia, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" y, finalmente, en el epílogo de su recurso pedir que "...fallando en el fondo se case el auto de vista y fallando en el fondo se revoque la sentencia" (sic). Por otro lado, no especifica de manera clara, concreta y precisa el auto del que recurre, su folio dentro del expediente y si bien hace mención de algunas normas legales, no expresa en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de estas normas legales, haciéndolo mas bien de forma confusa e incongruente.

En ese marco, el recurso interpuesto es impreciso, insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 488-490 interpuesto por la empresa demandada, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, por haberse respondido fuera del plazo otorgado por ley.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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