Auto Supremo AS/0331/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2006

Fecha: 23-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 331

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Clarisa Margarita Fernández de Ortiz c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por Zacarías Adolfo Flores Landívar, en representación del Prefecto del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso seguido por Clarisa Margarita Fernández de Ortiz contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, sobre sueldos devengados y aguinaldo de Navidad; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 73, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 12 y tramitada la misma, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz dicta la Sentencia de 9 de noviembre del 2001 (fs. 45-46) declarando PROBADA la demanda, condenando a la entidad demandada el pago de Bs. 12.761, por concepto de aguinaldo y sueldos devengados. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 58 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se analiza:

CONSIDERANDO: Que, éste Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.

Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de la Sierra.

Sobre el particular, el art. 3-II del Estatuto del Funcionario Público, sancionado por Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y publicado el 4 de noviembre del mismo año, establece: "Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas."

El mismo Estatuto, en su art. 77 previene: "La presente Ley entrará en vigencia plena a los seis meses de su publicación, sin embargo, toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en el presente Estatuto."

Por su parte el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado por DS. 25749 de 20 de abril de 2000, en su art. 2º establece: "Las reglas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público y en el presente Reglamento son de uso y aplicación obligatoria para todos los servidores del sector público, independientemente de la fuente de su remuneración, tales como la Presidencia y Vice Presidencia de la República, los Ministerios de Estado, la Contraloría General de la República, las Cortes Electorales, el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y Seguros, las Prefecturas y otras instituciones, organismos y empresas del Estado." (el resaltado es nuestro).

De otro lado, el art. 1º del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército".

En autos, se advierte que la actora ingresó a prestar servicios en la Prefectura del Departamento de Santa Cruz el 27 de junio de 2000, conforme se tiene del memorial de demanda, esto es, dentro de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público.

Que, extraña que el Ministerio Público, en sus tres intervenciones a fs. 41, 57 y 73, no haya solicitado el rechazo de la acción laboral, por tratarse precisamente, de una funcionaria pública no sujeta a la Ley General del Trabajo.

Consecuentemente, se advierte que tanto el Juez a quo y el Tribunal ad quem han obrado sin competencia, por lo que corresponde observar el art. 252 con relación al art. 254-1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 73, ANULA obrados hasta fs. 14 inclusive, salvando los derechos de la actora para que los haga valer en la vía que corresponde, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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