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II.- En autos, conforme refiere la parte recurrente, la apariencia que denotan tanto la documentación presentada por la parte actora, como el cúmulo de normas citadas en el recurso, advierten -equivocadamente- que la demandante fuera una servidora pública, ajena a la tutela del derecho laboral, conforme establece el art. 1º del R.L.G.T., empero, analizando la realidad acaecida en la relación de dependencia entre ésta y la institución a la que prestó sus servicios, evidencia que sin ítem del T.G.N., la demandante prestó sus servicios al Hospital demandado por más de seis años continuos y sin que se hubiera regularizado su situación como servidora pública, al trabajar como empleada eventual, aspecto que implica que ella se encuentra sujeta a las normas de la L.G.T., conforme establece el numeral I del art. 69 la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999; más aún, si su despido se produjo luego de la vigencia plena de dicha norma legal, imposibilitando su incorporación a la carrera administrativa, conforme faculta el numeral II del art. 69 de la citada Ley del Estatuto del Funcionario Público
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo
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- Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso, al haberse
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
