SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 336
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Antonio Sejas López c/ Empresa "FABOCE" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-387, interpuesto por Antonio Sejas López, contra el auto de vista Nro. 169/2002 de 8 de abril de 2002, cursante a fs. 381-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa FABOCE S.R.L.; la respuesta de fs. 400-402, el auto concesorio del recurso de fs. 402, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de enero de 2002, pronunció sentencia a fs. 315-316, declarando improbada la demanda.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 169/2002 cursante a fs. 381-382, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con el fundamento de haberse producido la prescripción de los beneficios sociales en observancia del art. 120 de la L.G.T. y por incumplimiento del contrato de trabajo por parte del actor, sancionado por el art. 16 inc. e) de la citada ley.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, no se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, el recurrente si bien cita el auto del que recurre y su folio dentro del expediente, no señala si el recurso que interpone es en el fondo, en la forma o en ambos, requisito legal de inexcusable cumplimiento; por otro lado, si bien hace cita de una serie de normas legales, no especifica con claridad, precisión e individualmente, en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de cada una de aquellas normas, realizando lo que más parece una exposición de alegato en conclusiones y demostrando total ausencia de la técnica jurídica necesaria para la interposición y procedencia de este tipo de recurso extraordinario.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 384-387 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Antonio Sejas López c/ Empresa "FABOCE" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-387, interpuesto por Antonio Sejas López, contra el auto de vista Nro. 169/2002 de 8 de abril de 2002, cursante a fs. 381-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa FABOCE S.R.L.; la respuesta de fs. 400-402, el auto concesorio del recurso de fs. 402, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de enero de 2002, pronunció sentencia a fs. 315-316, declarando improbada la demanda.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 169/2002 cursante a fs. 381-382, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con el fundamento de haberse producido la prescripción de los beneficios sociales en observancia del art. 120 de la L.G.T. y por incumplimiento del contrato de trabajo por parte del actor, sancionado por el art. 16 inc. e) de la citada ley.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, no se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, el recurrente si bien cita el auto del que recurre y su folio dentro del expediente, no señala si el recurso que interpone es en el fondo, en la forma o en ambos, requisito legal de inexcusable cumplimiento; por otro lado, si bien hace cita de una serie de normas legales, no especifica con claridad, precisión e individualmente, en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de cada una de aquellas normas, realizando lo que más parece una exposición de alegato en conclusiones y demostrando total ausencia de la técnica jurídica necesaria para la interposición y procedencia de este tipo de recurso extraordinario.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 384-387 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.