Auto Supremo AS/0266/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2006

Fecha: 07-Jul-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 266-A Sucre 7 de julio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ David Ramos Choque y otra.

Estafa y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 336 a 348, interpuesto por David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos impugnando el Auto de Vista Nº 120/06 y complementario; de 7 de abril y de 5 de mayo de de 2006 de fojas 276 a 280 vuelta y 284, respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roberto Laura Barrón, Juan Campos Pasquier e Ivanna Rossy de Campos contra los recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato, previsto por los Arts. 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo los recurrentes interponer los recursos de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, recurren de casación de fojas 336 a 348, impugnando el Auto de Vista de fojas 276 a 280 vuelta, que revoca en parte la resolución Nº 42/05 dictada por el Tribunal de Sentencia y los declara autores de los delitos de estafa y estelionato, previsto por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, sancionándoles a cumplir la pena privativa de libertad de 5 años, al pago de costas al Estado y la reparación de los daños civiles en favor de los querellantes; acusando:

1.- Que el Auto de Vista recurrido infringe sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable, jurisprudencia y sentencias constitucionales, desde que refiere la disidencia de dos jueces ciudadanos, aspectos que no fueron motivo de las apelaciones. También efectúan conclusiones del fallo en 7 puntos con fundamentaciones arbitrarias, violando el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo haberse resuelto los puntos impugnados, sin aumentar otros, ajenos al recurso. Que contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2005 "al vulnerar el Art. 398 del C.P.P. y el principio Nemo Iudex, Nemo Resolutio sine Previo Actore Solicutarem, ningún Juez, ninguna resolución, sin previa actuación solicitada, porque el Tribunal Ad quem no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados".

2.- Que se vulneró el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no se hubiera respetado el debido proceso, haciendo unas veces abstracción de los medios de prueba que presentaron y estableciendo conclusiones sin fundamento y sin la valoración del Art. 173 del Código de Pdto. Penal, como señala la doctrina legal: "que la valoración y apreciación de las pruebas, es una facultad privativa de los jueces de instancia e insensurable en casación", y que el Auto de Vista recurrido sólo hubiera considerado las agravantes y no las atenuantes.

3.- Observan el Auto de Vista, señalando que la citada resolución hubiera emitido conclusiones que no están probadas, distorsionando los hechos, entrando en detalles sobre los créditos que obtuvieron en el Banco de Santa Cruz, en unos casos tomando datos a medias; que no se hubiera demostrado el perjuicio en contra de los anticresistas, que al contrario se evidenció que los querellantes Laura y Campos no fueron desapoderados y que a la fecha continúan en posesión de los departamentos.

Que, en el punto 5, se hubieran efectuado 2 conclusiones, que causaría confusión; alegan que en los contratos suscritos no constan cláusulas que diga hubiera gravamen, tampoco que eran libres, por lo que existe duda razonable que los favorece. Que en el punto 6 se llega a conclusiones que no son reales, porque se hubiera demostrado con prueba documental de que Laura y los esposos Campos no han sido desapoderados del bien; en el punto 7, aseveran que no es cierto de que sean de la tercera edad, desconocen la razón por la que el Tribunal de Sentencia haya hecho esta consideración porque en la imputación, y en sus declaraciones, están sus identidades y sus edades, aspecto que no ha incidido en el fondo de la resolución; que en el punto 8, se hubieran repetido circunstancias sobre el gravamen analizado y que se hubiera sonsacado dinero en beneficio propio, llegando a una conclusión irreal, que el Auto de Vista no refiere en que consiste el engaño, por lo que se habría quebrantado la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005, en cuanto a que "...el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada no explica el engaño, no determina en que ha consistido el acto doloso, así como tampoco explica si el engaño fue precedente o concurrente, aspectos que han llevado al error para confirmar una sentencia basada en defectuosa apreciación de la prueba...".

4.- Subrayan, que el Tribunal de Alzada, al emitir las consideraciones en el punto 8 del fallo impugnado, estuviera actuando de manera contradictoria al Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005, porque se debería absolverlos de culpa y pena de los delitos de estafa y estelionato, al no demostrarse los elementos constitutivos de los mismos.

5.- Señalan que la parte resolutiva de la resolución recurrida es contradictoria (-Art. 370 inc. 8 del Cód. de Pdto- Arts. 347 y 399 del mismo Código), debido: a) que en el recurso de apelación planteado por el Fiscal, se dispuso se enmiende el mismo en el término de 3 días, aspecto que no fue cumplido, y se declara admisible; b) también se declara admisible los recursos de Campos y Laura, cuando el primero de ellos, no cumplió los requisitos del Art. 399 del mismo Código y tampoco lo hace en la enmienda realizada, y, c) reclaman que no fueron notificados con el recurso de apelación formulado por Laura, motivo por el cual no respondieron al mismo, los que les habría colocado en indefensión, vulnerando el debido proceso, recurso que -al parecer de ambos- no cumple con los requisitos de los Arts. 399 y 407 del Cód. de Pdto. Penal y fue admitido.

6.- Observan que, el recurso de apelación restringida que plantearon, no obstante haber cumplido los requisitos del Art. 407 del Cód. de Pdto. Penal, se les insto a cumplir con lo estatuido por el Art. 399 de la misma legislación, para luego declararlo inadmisible.

7.- Señalan una errónea aplicación del Art. 413 del Cód. de Pdto. Penal, al haberse dispuesto la comisión del delito de estafa donde no existe, toda vez que el Tribunal de Sentencia por mayoría de votos ordenó la absolución, que con ello se hubiera actuado contra los precedentes consignados en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005, al revocar en parte la sentencia dictada y sancionarlos por los delitos de estafa y estelionato, sin fundamentados.

CONSIDERANDO: que, los imputados David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, cumplen con los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de interponer el recurso de casación dentro del término de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto del recurso, acompañan la copia de la apelación restringida, invocan los precedentes contradictorios, precisan la contradicción, que son los presupuestos de carácter formal para la procedencia del mismo, con la finalidad que el Tribunal Supremo en lo posterior analice y determine lo que fuere de ley, conforme el numeral 1 del Art. 50 del mismo Código adjetivo penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos de fojas 336 a 348 vuelta. Por otra parte, de conformidad con el artículo 418 segundo párrafo de la misma Ley Nº 1970, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara, a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias del Auto de Vista Nº 120/06 y complementario, de 7 de abril y 5 de mayo de 2006 de fojas 276-280 y vuelta y 284, respectivamente y el Auto Supremo de la fecha.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 7 de julio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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