Auto Supremo AS/0266/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2006

Fecha: 07-Jul-2006

CONSIDERANDO: que, David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, recurren de casación de fojas


CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo los recurrentes interponer los recursos de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, recurren de casación de fojas 336 a 348, impugnando el Auto de Vista de fojas 276 a 280 vuelta, que revoca en parte la resolución Nº 42/05 dictada por el Tribunal de Sentencia y los declara autores de los delitos de estafa y estelionato, previsto por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, sancionándoles a cumplir la pena privativa de libertad de 5 años, al pago de costas al Estado y la reparación de los daños civiles en favor de los querellantes; acusando:

1.- Que el Auto de Vista recurrido infringe sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable, jurisprudencia y sentencias constitucionales, desde que refiere la disidencia de dos jueces ciudadanos, aspectos que no fueron motivo de las apelaciones. También efectúan conclusiones del fallo en 7 puntos con fundamentaciones arbitrarias, violando el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo haberse resuelto los puntos impugnados, sin aumentar otros, ajenos al recurso. Que contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2005 "al vulnerar el Art. 398 del C.P.P. y el principio Nemo Iudex, Nemo Resolutio sine Previo Actore Solicutarem, ningún Juez, ninguna resolución, sin previa actuación solicitada, porque el Tribunal Ad quem no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados".

2.- Que se vulneró el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no se hubiera respetado el debido proceso, haciendo unas veces abstracción de los medios de prueba que presentaron y estableciendo conclusiones sin fundamento y sin la valoración del Art. 173 del Código de Pdto. Penal, como señala la doctrina legal: "que la valoración y apreciación de las pruebas, es una facultad privativa de los jueces de instancia e insensurable en casación", y que el Auto de Vista recurrido sólo hubiera considerado las agravantes y no las atenuantes.

3.- Observan el Auto de Vista, señalando que la citada resolución hubiera emitido conclusiones que no están probadas, distorsionando los hechos, entrando en detalles sobre los créditos que obtuvieron en el Banco de Santa Cruz, en unos casos tomando datos a medias; que no se hubiera demostrado el perjuicio en contra de los anticresistas, que al contrario se evidenció que los querellantes Laura y Campos no fueron desapoderados y que a la fecha continúan en posesión de los departamentos.

Que, en el punto 5, se hubieran efectuado 2 conclusiones, que causaría confusión; alegan que en los contratos suscritos no constan cláusulas que diga hubiera gravamen, tampoco que eran libres, por lo que existe duda razonable que los favorece. Que en el punto 6 se llega a conclusiones que no son reales, porque se hubiera demostrado con prueba documental de que Laura y los esposos Campos no han sido desapoderados del bien; en el punto 7, aseveran que no es cierto de que sean de la tercera edad, desconocen la razón por la que el Tribunal de Sentencia haya hecho esta consideración porque en la imputación, y en sus declaraciones, están sus identidades y sus edades, aspecto que no ha incidido en el fondo de la resolución; que en el punto 8, se hubieran repetido circunstancias sobre el gravamen analizado y que se hubiera sonsacado dinero en beneficio propio, llegando a una conclusión irreal, que el Auto de Vista no refiere en que consiste el engaño, por lo que se habría quebrantado la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005, en cuanto a que "...el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada no explica el engaño, no determina en que ha consistido el acto doloso, así como tampoco explica si el engaño fue precedente o concurrente, aspectos que han llevado al error para confirmar una sentencia basada en defectuosa apreciación de la prueba...".

4.- Subrayan, que el Tribunal de Alzada, al emitir las consideraciones en el punto 8 del fallo impugnado, estuviera actuando de manera contradictoria al Auto Supremo Nº 241 de 1 de agosto de 2005, porque se debería absolverlos de culpa y pena de los delitos de estafa y estelionato, al no demostrarse los elementos constitutivos de los mismos.

5.- Señalan que la parte resolutiva de la resolución recurrida es contradictoria (-Art. 370 inc. 8 del Cód. de Pdto- Arts. 347 y 399 del mismo Código), debido: a) que en el recurso de apelación planteado por el Fiscal, se dispuso se enmiende el mismo en el término de 3 días, aspecto que no fue cumplido, y se declara admisible; b) también se declara admisible los recursos de Campos y Laura, cuando el primero de ellos, no cumplió los requisitos del Art. 399 del mismo Código y tampoco lo hace en la enmienda realizada, y, c) reclaman que no fueron notificados con el recurso de apelación formulado por Laura, motivo por el cual no respondieron al mismo, los que les habría colocado en indefensión, vulnerando el debido proceso, recurso que -al parecer de ambos- no cumple con los requisitos de los Arts. 399 y 407 del Cód. de Pdto. Penal y fue admitido.

6.- Observan que, el recurso de apelación restringida que plantearon, no obstante haber cumplido los requisitos del Art. 407 del Cód. de Pdto. Penal, se les insto a cumplir con lo estatuido por el Art. 399 de la misma legislación, para luego declararlo inadmisible