Auto Supremo AS/0364/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 364

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jhonny Tarupayo Fernández y otros. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 183-185 interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Distrito Comercial del Oriente (Y.P.F.B.), y de fs. 188-189, interpuesto por Armengol Arnéz Gutiérrez, en representación de los demandantes, contra el auto de vista Nº 259/2002 de 19 de julio de 2002 (fs. 177-178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que siguen Jhonny Tarupayo Fernández, Ronald Saucedo Daza, Raúl Antunez Ortiz, Félix Paniagua Paniagua, Javier Alberto Arce Blanco, Gualberto Rivera Ferrufino, Julio Landivar Susano, Henry Heviavaca Campos y Ofelia Janeth López Villarroel, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 188-189, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de enero de 2002 (fs. 159-162), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ordenando que Y.P.F.B.-Distrito Comercial del Oriente, pague a favor de los actores, las sumas insertas que constan individualizadas en las liquidaciones de fs. 160 vlta., 161 y 162, por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 259/2002 de 19 de julio de 2002 (fs. 177-178), se confirma la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.

Que, contra el auto de vista, tanto la empresa demandada, como los demandantes, interponen recurso de casación en el fondo. Expresando por su orden que:

a).- En el recurso de casación planteado a fs. 183-185, Y.P.F.B., relacionando antecedentes del proceso acusa imprecisamente la supuesta violación del art. 1º de la L.O.J.; 127 del Cód. Proc. Trab.; 335 y 336 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse considerado como excepción perentoria la falta de acción y derecho que alegara en su defensa (excepción no prevista en el art. 127 del Cód. Proc. Trab.); por una parte y, por otra, la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de beneficios sociales de fs. 1-2.

b).- Por su parte, en el recurso de casación de fs. 188-189, los demandantes acusan también genéricamente, la supuesta infracción de los arts. 3º del D.S. 07850 de 1º de noviembre de 1966; único de la Ley de 9 de noviembre de 1940; 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949; único del D.S. 3641 de 11 de febrero de 1954, por no haber reconocido en su favor, los jueces de grado, el bono de antigüedad, limitando su confuso petitorio a que se declare infundado el recurso de la empresa demandada, con la modificación relativa al bono de antigüedad.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en la que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión de ambos recursos, se colige que:

1º.- El recurrente por la empresa demandada, no cumple con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a relacionar los antecedentes del proceso, citar normas no aplicadas en el fallo recurrido, ya que no puede infringirse una ley no aplicada; o si aplicadas como la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, las menciona aisladamente de otras que hacen a su vigencia, omitiendo precisar la infracción de las normas específicamente aplicadas en el fallo recurrido, y mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; careciendo de una fundamentación racional y circunstanciada, que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales; defecto del que igualmente adolece el recurso de los actores

2º.- Así mismo, el recurso de la parte demandante, desconociendo que la doctrina y la jurisprudencia, establecen que la fundamentación de este recurso extraordinario, en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, omite identificar debidamente las causales que expresamente señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que hacen su procedencia, incumpliendo igualmente la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) de la mencionada norma procesal civil, no siendo suficiente insistir en el reconocimiento de un bono de antigüedad, petitorio sobre el cual se aclara concretamente en el auto que cursa a fs. 166 vta.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en dichos recursos resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 183-185 y 188-189, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO