Que, de la revisión de ambos recursos, se colige que
Que, de la revisión de ambos recursos, se colige que:
1º.- El recurrente por la empresa demandada, no cumple con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a relacionar los antecedentes del proceso, citar normas no aplicadas en el fallo recurrido, ya que no puede infringirse una ley no aplicada; o si aplicadas como la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, las menciona aisladamente de otras que hacen a su vigencia, omitiendo precisar la infracción de las normas específicamente aplicadas en el fallo recurrido, y mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; careciendo de una fundamentación racional y circunstanciada, que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales; defecto del que igualmente adolece el recurso de los actores
2º.- Así mismo, el recurso de la parte demandante, desconociendo que la doctrina y la jurisprudencia, establecen que la fundamentación de este recurso extraordinario, en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, omite identificar debidamente las causales que expresamente señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que hacen su procedencia, incumpliendo igualmente la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) de la mencionada norma procesal civil, no siendo suficiente insistir en el reconocimiento de un bono de antigüedad, petitorio sobre el cual se aclara concretamente en el auto que cursa a fs. 166 vta.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en dichos recursos resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 183-185 y 188-189, sin costas por ser ambas partes recurrentes
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- PARTES: Jhonny Tarupayo Fernández y otros. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 259/2002 de 19 de julio de
- Que, contra el auto de vista, tanto la empresa demandada, como los demandantes, interponen recurso
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es
- Que, de la revisión de ambos recursos, se colige que
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
