CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser
Sobre el particular, la recurrente no precisó si planteó la casación en la forma o en el fondo, mucho menos las causas que la motivan por separado, tampoco es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino ha demostrado en qué consiste la infracción que acusa. Luego, ignora que los incisos d) y f) del art. 16 de la L.G.T., concordante con el art. 9 incs. d) y f) de su D. R., citados como conculcados en el recurso, ya no se aplican al encontrarse derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; en cuanto a las supuestas infracciones, en materia social se aplica lo dispuesto por el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por mandato del art. 5 de la L.O.J. En consecuencia, lo expuesto en el recurso carece de fundamento, toda vez que la valoración de la prueba es facultad de los de instancia, quienes con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., han formado libremente su convencimiento de las pruebas; al concluir en la forma resuelta.
En efecto, al haber dispuesto el pago de los beneficios sociales, los de instancia han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 6to del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es
- CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
