SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 406
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Silvia Céspedez Pérez c/ Betty López Vda. de Arosquita.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 74-76, interpuesto por Betty López Vda. de Arosquita contra el auto de vista Nro. 285 de 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 69-70, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Silvia Céspedez Pérez contra la recurrente; la contestación de fs. 79, el auto concesorio del recurso de fs. 81; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 19 de febrero de 2002, pronunció sentencia a fs. 56-58, declarando probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la Empresa Inmobiliaria "El Suto", representada por Betty López Vda. de Arosquita, pague en favor de la demandante la suma de Bs. 11.854,99, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 285 de 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 69-70, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad que se analiza en el que acusa la violación de los arts. 32 y 16 de la C.P.E., 247 y 15 de la L.O.J., 90, 127, 128 del Cód. Pdto. Civ. para concluir afirmando que interpone "... recurso de Nulidad en la forma y en el fondo...".
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la recurrente no cumplió adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en principio no cita con claridad y precisión el auto del que recurre ni su folio dentro del expediente, pero, fundamentalmente, el recurso se halla concebido de forma extraña y anfibológica, porque se afirma que se interpone "...el recurso de Nulidad en la forma y en el fondo", es decir no se discrimina o diferencia el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, sin concretar correctamente el reclamo y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es ambiguo, insuficiente, injustificable y carece de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para este tipo de recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 74-76 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Silvia Céspedez Pérez c/ Betty López Vda. de Arosquita.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 74-76, interpuesto por Betty López Vda. de Arosquita contra el auto de vista Nro. 285 de 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 69-70, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Silvia Céspedez Pérez contra la recurrente; la contestación de fs. 79, el auto concesorio del recurso de fs. 81; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 19 de febrero de 2002, pronunció sentencia a fs. 56-58, declarando probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la Empresa Inmobiliaria "El Suto", representada por Betty López Vda. de Arosquita, pague en favor de la demandante la suma de Bs. 11.854,99, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 285 de 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 69-70, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad que se analiza en el que acusa la violación de los arts. 32 y 16 de la C.P.E., 247 y 15 de la L.O.J., 90, 127, 128 del Cód. Pdto. Civ. para concluir afirmando que interpone "... recurso de Nulidad en la forma y en el fondo...".
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la recurrente no cumplió adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en principio no cita con claridad y precisión el auto del que recurre ni su folio dentro del expediente, pero, fundamentalmente, el recurso se halla concebido de forma extraña y anfibológica, porque se afirma que se interpone "...el recurso de Nulidad en la forma y en el fondo", es decir no se discrimina o diferencia el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, sin concretar correctamente el reclamo y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es ambiguo, insuficiente, injustificable y carece de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para este tipo de recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 74-76 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.