SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 424
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Pablo Pinto Lima y otros. c/ Cooperativa Minera COTOCA Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 61-62, interpuesto por Felipe Navarro Larrazábal, en representación de María Giovanna Arana Vda. de Calle, contra el auto de vista Nº 006/2002-SSAI de 25 de enero de 2002 (fs. 43), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el fenecido proceso social que sigue Pablo Pinto Lima y otros, contra la Cooperativa Minera COTOCA Ltda., por pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en ejecución de sentencia, María Giovanna Arana Vda. de Calle solicita ante el Juez de la causa, excluya de entre los bienes embargados de propiedad de la Cooperativa demandada, la Excavadora marca KOMATSU, modelo 1991, Motor Nº 12619, en consideración a que dicha maquinaria es de su propiedad. Esta solicitud, al considerársela una Tercería de Dominio Excluyente, previo traslado a las partes, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante auto definitivo de 3 de septiembre de 2001 (fs. 34-35) desestimó y ordenó la prosecución del proceso.
En apelación formulada por la indicada tercerista, mediante auto de vista Nº 006/2002-SSAI de 25 de enero de 2002 (fs. 43), se confirmó la determinación del Juez a quo.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la tercerista, previa nulidad de obrados determinada por auto de vista Nº 047/2002 de 5 de septiembre de 2002 (fs. 57), interpuso el recurso de casación, solicitando se anule y reponga el proceso en su totalidad.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar el recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo, revisar de oficio el expediente a fin de determinar si los de grado cumplieron los plazos y normas procesales que son de orden público, para determinar la responsabilidad o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente, se debe recordar, con carácter previo, que conforme establecen los arts. 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. Por otra parte, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en efecto devolutivo sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente, fue formulado contra el auto de vista que en grado de apelación en efecto devolutivo, confirma un auto definitivo por el que se desestimó una tercería de dominio excluyente formulada en ejecución de sentencia.
Consiguientemente al haber concedido el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable al caso de autos por determinación del art. 252 del Cód. Proc. Trab., incumpliendo de esta manera normas de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados a ser determinada de oficio conforme establece el art. 252 del mencionado Cód. Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 65 inclusive, declarando ejecutoriado el auto de vista de 25 de enero de 2002 (fs. 43), sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Pablo Pinto Lima y otros. c/ Cooperativa Minera COTOCA Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 61-62, interpuesto por Felipe Navarro Larrazábal, en representación de María Giovanna Arana Vda. de Calle, contra el auto de vista Nº 006/2002-SSAI de 25 de enero de 2002 (fs. 43), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el fenecido proceso social que sigue Pablo Pinto Lima y otros, contra la Cooperativa Minera COTOCA Ltda., por pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en ejecución de sentencia, María Giovanna Arana Vda. de Calle solicita ante el Juez de la causa, excluya de entre los bienes embargados de propiedad de la Cooperativa demandada, la Excavadora marca KOMATSU, modelo 1991, Motor Nº 12619, en consideración a que dicha maquinaria es de su propiedad. Esta solicitud, al considerársela una Tercería de Dominio Excluyente, previo traslado a las partes, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante auto definitivo de 3 de septiembre de 2001 (fs. 34-35) desestimó y ordenó la prosecución del proceso.
En apelación formulada por la indicada tercerista, mediante auto de vista Nº 006/2002-SSAI de 25 de enero de 2002 (fs. 43), se confirmó la determinación del Juez a quo.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la tercerista, previa nulidad de obrados determinada por auto de vista Nº 047/2002 de 5 de septiembre de 2002 (fs. 57), interpuso el recurso de casación, solicitando se anule y reponga el proceso en su totalidad.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar el recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo, revisar de oficio el expediente a fin de determinar si los de grado cumplieron los plazos y normas procesales que son de orden público, para determinar la responsabilidad o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente, se debe recordar, con carácter previo, que conforme establecen los arts. 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. Por otra parte, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en efecto devolutivo sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente, fue formulado contra el auto de vista que en grado de apelación en efecto devolutivo, confirma un auto definitivo por el que se desestimó una tercería de dominio excluyente formulada en ejecución de sentencia.
Consiguientemente al haber concedido el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable al caso de autos por determinación del art. 252 del Cód. Proc. Trab., incumpliendo de esta manera normas de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados a ser determinada de oficio conforme establece el art. 252 del mencionado Cód. Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 65 inclusive, declarando ejecutoriado el auto de vista de 25 de enero de 2002 (fs. 43), sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.