SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 464
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Victoria Quiroga Grandón c/ Edwin Arévalo de La Fuente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 48-49, interpuesto por Edwin Arévalo de La Fuente, contra el auto de vista Nro. 092/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 45, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Victoria Quiroga Grandón contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 51 vlta., la respuesta de fs. 53, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de julio de 2002, pronunció sentencia a fs. 18 declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas, ordenando a Edwin Arévalo de La Fuente pague en favor de Victoria Quiroga Grandón la suma de Bs. 32.730,59.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y bonos de antigüedad.
Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 092/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 45, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En autos, el recurrente formula su recurso como de "casación o nulidad en el fondo", para luego, en la fundamentación, acusar la violación de normas procesales tanto civiles como laborales, sin reparar que el recurso de casación -como lo establece el art. 250, concordante con los arts. 253, 254 y 258 inc 2), todos del Cód. Pdto. Civ.- tiene dos variantes: a) el recurso de casación en el fondo, que se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, y b) el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, que se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
A lo anterior, hay que agregar que en el recurso se acusa la violación del art. 220 del Cód. Proc. Trab., norma referida a la admisibilidad de tercerías en los juicios sociales que resulta ajena al proceso; asimismo, la violación del art. 32 de la C.P.E. resulta notoriamente impertinente.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta ser ambiguo, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 48-49 de obrados, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por haberse respondido el recurso fuera de término.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Victoria Quiroga Grandón c/ Edwin Arévalo de La Fuente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 48-49, interpuesto por Edwin Arévalo de La Fuente, contra el auto de vista Nro. 092/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 45, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Victoria Quiroga Grandón contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 51 vlta., la respuesta de fs. 53, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de julio de 2002, pronunció sentencia a fs. 18 declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas, ordenando a Edwin Arévalo de La Fuente pague en favor de Victoria Quiroga Grandón la suma de Bs. 32.730,59.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y bonos de antigüedad.
Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 092/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 45, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En autos, el recurrente formula su recurso como de "casación o nulidad en el fondo", para luego, en la fundamentación, acusar la violación de normas procesales tanto civiles como laborales, sin reparar que el recurso de casación -como lo establece el art. 250, concordante con los arts. 253, 254 y 258 inc 2), todos del Cód. Pdto. Civ.- tiene dos variantes: a) el recurso de casación en el fondo, que se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, y b) el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, que se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
A lo anterior, hay que agregar que en el recurso se acusa la violación del art. 220 del Cód. Proc. Trab., norma referida a la admisibilidad de tercerías en los juicios sociales que resulta ajena al proceso; asimismo, la violación del art. 32 de la C.P.E. resulta notoriamente impertinente.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta ser ambiguo, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 48-49 de obrados, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por haberse respondido el recurso fuera de término.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.