Auto Supremo AS/0488/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 488

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Justo José Mamani Tito c/ Empresa Minera "ARISUR INC."

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 64-65, interpuesto por Victor Flores Gómez, representante legal de la Empresa Minera ARISUR INC., contra el auto de vista No. 24/2003 de 12 de marzo de 2003 (fs. 61-62) pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso social seguido por Justo José Mamani Tito contra la Empresa Minera recurrente, la respuesta de fs. 67, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 04/2003 el 29 de enero del 2003 (fs. 42-44), declarando probada la demanda, disponiendo que la Empresa Minera ARISUR INC., representado por Victor Flores Gómez cancele a favor del actor beneficios sociales que ascienden a Bs. 6.590,05, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.

En grado de apelación, por auto de vista No. 24/2003 de 12 de marzo de 2003 (fs. 61-62), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 64-65, planteado por el representante de la empresa demandada, expresando que los de instancia no han valorado la prueba aportada de su parte, entre ellos el documento de fs. 22, tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al empleador, que no corresponde el pago de vacaciones porque están cancelados según los documentos de fs. 30 y 31, por lo que al amparo de los arts. 15 de la L.O.J., y 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., solicita indistintamente que se case el auto de vista y se anule obrados, sin un justificativo válido que merezca consideración ni un petitorio claro y concreto, al extremo de impetrar se revoque, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin advertir que en materia laboral se impone la aplicación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la Ley General de Trabajo.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, porque además confunde las causas de casación en el fondo para fundar su casación en la forma, olvidando que la apreciación de la prueba es facultad de los de instancia en función del art. 158 del Cód. Proc. Trab., hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 64-65, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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