SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 526
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Mariana Iris Vargas Montecinos y otras. c/ Viceministerio de Minería y Metalurgia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 50-51, interpuesto por Carlos Vásquez Sandoval, en representación del Viceministerio de Minería y Metalurgia , contra el auto de vista Nº 183/2002 de 22 de junio de 2002 (fs. 46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que siguen Marina Iris Vargas Montecinos, Teresa Mercado Ferrufino y Jeannette Frida Veneros Ferreira, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 55, el dictamen fiscal de fs. 59-60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002 (fs. 33 ), declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la institución demandada a fs. 73 del expediente principal.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 183/2002 de 22 de junio de 2002 (fs. 46), se revoca el auto apelado de fs. 33, declarando improbada la excepción de incompetencia planteada por la entidad demandada, disponiendo que el Juez a quo, prosiga conociendo la demanda hasta el estado de pronunciar sentencia en uno u otro sentido.
Que, contra el auto de vista referido, la parte demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., y 250 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación acusando la infracción de los arts. 44 de la C.P.E.; 1º de la L.G.T., 1º de su Decreto Reglamentario; Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 237 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme el auto de 26 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, aclarando con carácter previo que éste Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista por el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, ingresando a su análisis, se tiene:
Que, El Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido revocando el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002, con el fundamento de que la demanda interpuesta por Marina Iris Vargas Montecinos, Teresa Mercado Ferrufino y Jeannette Frida Veneros Ferreira, tiene la calidad de una acción emergente del trabajo que prestaron a favor de la institución pública demandada y, por tanto, de privativo conocimiento de los tribunales laborales según lo preceptuado por los arts. 1º de la L.G.T. y 1º del Cód. Proc. Trab.
Que, revisadas las disposiciones legales sobre las cuales el Tribunal de alzada, formó su convicción para revocar el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se establece que, dichas normas en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, excluyen - en todo caso - del ámbito de aplicación de la L.G.T., a los funcionarios y empleados públicos, de donde se infiere que el Tribunal de alzada, al considerar como propia la judicatura laboral sobre la acción intentada por las demandantes, por derechos emergentes de la función pública que realizaron bajo dependencia del Viceministerio de Minería y Metalurgia, incurrió sin lugar a dudas en interpretación errónea de dichas disposiciones, aspecto que corresponde enmendar.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 59-60, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002 cursante a fs. 33, sin multa por ser excusable.
Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, conforme convocatoria de fs. 63.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Mariana Iris Vargas Montecinos y otras. c/ Viceministerio de Minería y Metalurgia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 50-51, interpuesto por Carlos Vásquez Sandoval, en representación del Viceministerio de Minería y Metalurgia , contra el auto de vista Nº 183/2002 de 22 de junio de 2002 (fs. 46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que siguen Marina Iris Vargas Montecinos, Teresa Mercado Ferrufino y Jeannette Frida Veneros Ferreira, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 55, el dictamen fiscal de fs. 59-60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002 (fs. 33 ), declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la institución demandada a fs. 73 del expediente principal.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 183/2002 de 22 de junio de 2002 (fs. 46), se revoca el auto apelado de fs. 33, declarando improbada la excepción de incompetencia planteada por la entidad demandada, disponiendo que el Juez a quo, prosiga conociendo la demanda hasta el estado de pronunciar sentencia en uno u otro sentido.
Que, contra el auto de vista referido, la parte demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., y 250 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación acusando la infracción de los arts. 44 de la C.P.E.; 1º de la L.G.T., 1º de su Decreto Reglamentario; Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 237 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme el auto de 26 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, aclarando con carácter previo que éste Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista por el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, ingresando a su análisis, se tiene:
Que, El Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido revocando el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002, con el fundamento de que la demanda interpuesta por Marina Iris Vargas Montecinos, Teresa Mercado Ferrufino y Jeannette Frida Veneros Ferreira, tiene la calidad de una acción emergente del trabajo que prestaron a favor de la institución pública demandada y, por tanto, de privativo conocimiento de los tribunales laborales según lo preceptuado por los arts. 1º de la L.G.T. y 1º del Cód. Proc. Trab.
Que, revisadas las disposiciones legales sobre las cuales el Tribunal de alzada, formó su convicción para revocar el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se establece que, dichas normas en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, excluyen - en todo caso - del ámbito de aplicación de la L.G.T., a los funcionarios y empleados públicos, de donde se infiere que el Tribunal de alzada, al considerar como propia la judicatura laboral sobre la acción intentada por las demandantes, por derechos emergentes de la función pública que realizaron bajo dependencia del Viceministerio de Minería y Metalurgia, incurrió sin lugar a dudas en interpretación errónea de dichas disposiciones, aspecto que corresponde enmendar.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 59-60, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2002 cursante a fs. 33, sin multa por ser excusable.
Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, conforme convocatoria de fs. 63.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.