Auto Supremo AS/0298/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2006

Fecha: 14-Ago-2006

CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante memorial de fojas 152 a 153 requiere


CONSIDERANDO: que para la extinción de la acción penal se debe comprobar, de oficio o petición de parte, que se ha excedido la duración máxima del proceso penal, vale decir, tratándose de causas que se tramitan con el antiguo Código de Procedimiento Penal, se debe evidenciar que se ha vencido el plazo máximo de cinco años; asimismo, se debe demostrar las acciones u omisiones causantes de la retardación del proceso atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, debiendo en consecuencia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; en caso de demostrarse que la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se debe denegar la extinción de la acción penal y continuar el proceso hasta su conclusión.

Que cuando la demora es atribuible a los imputados; al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, si los imputados son responsables y no así los Órganos Judiciales ni el Ministerio Público, de la mora procesal, se debe denegar la extinción de la acción penal y ordenar la continuación del proceso hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante memorial de fojas 152 a 153 requiere porque se declara no haber lugar a la extinción de la acción penal, manifestando que la inasistencia de los procesados como de sus abogados defensores a las audiencias públicas de fojas 43, 49, 52, 54, 67, 92 y 110 evidencian que la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible a los imputados