Auto Supremo AS/0313/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2006

Fecha: 25-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 313 Sucre 25 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ricarda Chacón Arce

estafa y estelionato

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 234 y vuelta interpuesto por Ricarda Chacón Arce impugnando el Auto de Vista Nº 47/2005 cursante de fojas 231 a 232 y vuelta pronunciado en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Julio Guzmán Bustillos contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato previsto en los artículos 335 y 337 del Código Penal, el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que de fojas 178 a 183 el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz en fecha 28 de abril de 2004 emite sentencia condenatoria en contra de Ricarda Chacón Arce por adecuarse su conducta a los tipos penales descritos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 2 por día, y el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Habiendo la imputada recurrido en apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista cursante de fojas 231 a 232 y vuelta declara improcedente las cuestiones planteadas por lo que confirma la sentencia referida.

CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista la recurrente fundamenta su recurso de casación de la siguiente manera:

1.- Pide se explique porqué fue admitida en el juicio oral la prueba documental consistente en el contrato de anticresis si no contaba con las formalidades de ley.

2.- Denuncia defecto de sentencia al no constar la firma de los jueces ciudadanos ni las razones para que no suscribieran.

3.- Ratifica los argumentos respecto a los precedentes contradictorios señalados en el recurso de apelación restringida.

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación, ante la denuncia de vulneración a las garantías constitucionales del "debido proceso", de la revisión del cuaderno procesal se establece:

1.- Respecto a la admisión de prueba documental consistente en el contrato de anticrético que no cumple las formalidades señaladas por el Código Civil, la recurrente no toma en cuenta que en el actual sistema procesal que deja a un lado una serie de "formalismos" que exigía el viejo sistema procesal, tal es así que incluso fotocopias sin legalizar actualmente pueden ser admitidos como medios probatorios por el Juez o Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, público y contradictorio tal cual lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal que establece: artículo 171 (Libertad Probatoria) el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado...etc. más aún cuando la recurrente no realizó observación de fondo al documento en el momento que se le exhibió la prueba documental en el juicio oral, por lo que al haber precluído su derecho de reclamación mal puede plantear en casación la no admisión probatoria del medio probatorio referido.

2.- En relación a la denuncia de ausencia de firmas en la sentencia por los jueces ciudadanos, al haber suscrito la parte dispositiva de la sentencia los jueces ciudadanos más los técnicos que cursa de fojas 167 a 168 no existe violación al "debido proceso".

3.-Respecto a los precedentes invocados supuestamente referidos en el recurso de apelación restringida al que se remite, en el mismo no se encuentra ningún fundamento al respecto.

Por lo expuesto no se advierte vulneración a derechos o garantías constitucionales respecto al recurso de casación interpuesto. No siendo evidentes los agravios que se acusan, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 234 y vuelta interpuesto por Ricarda Chacón Arce impugnando el Auto de Vista Nº 47/2005 cursante de fojas 231 a 232 y vuelta pronunciado en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

 

Relator: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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