Auto Supremo AS/0332/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2006

Fecha: 28-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 332 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ Walter Manolo Velásquez y otro

robo agravado

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Walter Manolo Velásquez cursante de fojas 36 y 36 vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 21/2006 de fecha 20 de junio del mismo año, cursante de fojas 29 a 30 pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de robo (artículo 332 del Código Penal), sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Penales de acuerdo al nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema "acusatorio", impide revalorizar la prueba en casación para revocar un fallo, debiendo limitarse a establecer, las líneas doctrinales vinculantes que correspondan, haciendo abstracción de la prueba, salvo que se denuncie, en el recurso de casación, violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran violado en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal aspecto que el Supremo Tribunal de Justicia ya ha establecido la línea jurisprudencial respectiva en este sentido.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos, si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero realiza una simple cita de los precedentes, supuestamente contradictorios, sin explicar ni fundamentar debidamente en qué aspectos contradicen al fallo recurrido, por lo que se evidencia que éste no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que los aspectos de indebida valoración probatoria que esgrime el recurrente como fundamento de su recurso, no pueden ser considerados nuevamente en casación porque esto significaría realizar revalorización probatoria, además de que el fundamento de error en la aplicación de la ley penal ya fue considerado y resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que, no habiendo cumplido el recurrente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 devienen el recurso en inadmisible.

El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Por su parte, el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine, refiere: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".

La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169, inciso 3), y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que, de oficio, este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de Autos.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Manolo Velásquez Moya cursante a fojas 36 y 36 vuelta.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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