Auto Supremo AS/0333/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2006

Fecha: 31-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 333-E Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: Beni

PARTES : Dania Roca Rea c/ María Elena Méndez Monje.

Estafa y otro. (Extinción de la acción penal)



VISTOS: el recurso de casación de fojas 199 a 206, interpuesto por Maria Elena Méndez Monje, impugnando el Auto de Vista de fojas 196 a 197, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por Dania Roca Rea contra la recurrente, por el delito de estafa y estelionato, previsto por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 228 a 229, y,

CONSIDERANDO: que, el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 228 a 229, sobre la no extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2001 y el Auto Complementario Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004, señala que no procede ésta excepción, en favor de la imputada, porque en obrados existen actuados dilatorios del proceso, atribuible a la procesada, exponiendo además, consideraciones doctrinarias y de orden legal.

Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercer el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a la imputada.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la citada SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas en cuanto a las condiciones para la extinción del proceso, sustanciado con el régimen procesal anterior, consistente: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal.

CONSIDERANDO: que, en cumplimiento de los preceptos legales e interpretación de las sentencias constitucionales mencionadas, se procede a revisar detalladamente el cuaderno procesal, para determinar si existe dilación en el trámite de la causa y si corresponde declarar la extinción o no de la acción penal por el transcurso del tiempo. La presente causa comenzó con el auto inicial de la instrucción de 10 de mayo de 2001 contra Maria Elena Méndez Monje, por los delitos de estafa y estelionato, previsto en los Arts. 355 y 337 del Código Penal, habiéndose notificada a la encausada el 17 de mayo de 2001 (fojas 27 vuelta).

Que de la revisión de obrados se desprende que no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, por el contrario la demora resulta atribuible a la imputada, así tenemos: la suspensión de las audiencias del debate, por la inconcurrencia del abogado defensor de la procesada de fojas 81, 82, 102, 112 y 114, suspensión del debate por la inasistencia de la procesada y su abogado defensor de fojas 86, a ello se suma que se debe tener en cuenta que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, por lo que, corresponde declarar la no extinción, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 228 a 229 y conforme la Parte Final, Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de la imputada Maria Elena Méndez Monje, debiendo proseguirse con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 31 de agosto de 2006

Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal)
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