Auto Supremo AS/0353/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2006

Fecha: 31-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 353-E Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ José Pérez Gonzáles y otros.

Tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el recurso de casación de fojas 321 a 322, interpuesto por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 538/02 de fojas 318 a 319 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Pérez Gonzáles, Sergio Denny Saucedo Fernández y Carlos Alberto Pereyra Montenegro, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008 con referencia al Art. 8vo del Código Penal, el requerimiento fiscal de no haber a la extinción de la acción penal, de fojas 334 a 336, y,

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 334 a 336, requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y el Auto Complementario Nº 79/04, refiriendo que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal.

Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, y ser una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la citada SC Nº 1365/05 de 31-X-05, en cuanto a la extinción del proceso, tramitado con el Código Procesal anterior, señalo: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, se requiere que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Precepto legal que debe ser aplicado en concordancia con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma Ley que dice: Disposición Transitoria Primera.- Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Pdto. Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de estos preceptos, se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: que, la presente causa se inició con el auto de apertura de proceso de 08 de septiembre de 1999 contra Carlos Alberto Pereyra Montenegro, José Pérez González, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 de la Ley 1008, y contra Sergio Denny Saucedo Fernández, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el Art. 55 de la Ley 1008 (fojas 106), habiendo sido notificados los imputados el 16 de septiembre de 1999 (fojas 108 vuelta).

Que en obrados se desprende que no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, y si mas bien dicha dilación es atribuible a los imputados, así tenemos: 1.- el recurso de apelación incidental interpuesto por el co-imputado Sergio Denny Saucedo Fernández, sobre el Auto de apertura de proceso de fojas 115, fue confirmado mediante el Auto de Vista de fojas 145 y vuelta: 2.- la suspensión de las audiencias de confesión de fojas 150, se debió a la inconcurrencia del abogado defensor del procesado Sergio Denny Saucedo Fernández; 3.- la suspensión de audiencia de declaración confesoria de Sergio Denny Saucedo Fernández de fojas 173; fue pedida por el mismo; 4.- la suspensión de audiencia de confesión del encausado Carlos Alberto Pereyra Montenegro de fojas 177, ocurrió por inasistencia del abogado de Defensa Pública; 5.- la suspensión de audiencia del debate por inconcurrencia del abogado defensor de fojas 230; a ello se suma que se debe tener en cuenta que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial y el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, que suspenden los plazos procesales; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 334 a 336, y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de los imputados, debiendo proseguirse con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 31 de agosto de 2006

Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
Vista, DOCUMENTO COMPLETO