Auto Supremo AS/0353/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2006

Fecha: 31-Ago-2006

Regístrese y hágase saber


CONSIDERANDO: que, la presente causa se inició con el auto de apertura de proceso de 08 de septiembre de 1999 contra Carlos Alberto Pereyra Montenegro, José Pérez González, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 de la Ley 1008, y contra Sergio Denny Saucedo Fernández, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el Art. 55 de la Ley 1008 (fojas 106), habiendo sido notificados los imputados el 16 de septiembre de 1999 (fojas 108 vuelta).

Que en obrados se desprende que no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, y si mas bien dicha dilación es atribuible a los imputados, así tenemos: 1.- el recurso de apelación incidental interpuesto por el co-imputado Sergio Denny Saucedo Fernández, sobre el Auto de apertura de proceso de fojas 115, fue confirmado mediante el Auto de Vista de fojas 145 y vuelta: 2.- la suspensión de las audiencias de confesión de fojas 150, se debió a la inconcurrencia del abogado defensor del procesado Sergio Denny Saucedo Fernández; 3.- la suspensión de audiencia de declaración confesoria de Sergio Denny Saucedo Fernández de fojas 173; fue pedida por el mismo; 4.- la suspensión de audiencia de confesión del encausado Carlos Alberto Pereyra Montenegro de fojas 177, ocurrió por inasistencia del abogado de Defensa Pública; 5.- la suspensión de audiencia del debate por inconcurrencia del abogado defensor de fojas 230; a ello se suma que se debe tener en cuenta que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial y el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, que suspenden los plazos procesales; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 334 a 336, y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de los imputados, debiendo proseguirse con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.

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